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lunes, 8 de marzo de 2010

PROCESAL I, CASOS PRÁCTICOS RESUELTOS I

CASO 133
LOS RECURSOS DE APELACIÓN


A) No es correcta la resolución, ya que el Art. 461.4 LEC, indica que de los escritos de impugnación al recurso de apelación se dará traslado al apelante principal. En el caso que nos ocupa, el juzgador no ha dado traslado al apelante, D. Joaquín, del escrito de oposición e impugnación que el apelado, D. Antonio, ha interpuesto. Motivo por el que crea indefensión al apelante principal (D. Joaquín), máxime cuando éste ha presentado no sólo escrito de oposición, sino que también lo ha impugnado, y el apelado no conoce los motivos por los que lo ha hecho.
B) La Audiencia Provincial devolverá al Juzgado de primera instancia, indicándole, por providencia, que efectúe el traslado del escrito de impugnación al apelado. Después de subsanado este defecto lo remitirá nuevamente a la Audiencia para que ésta realice un nuevo emplazamiento a las partes. No será necesario turnar el recurso de nuevo, lo remitirán a la misma sección de la Audiencia que ya había conocido del caso.
C) No busquéis en la LEC 2000, no viene dispuesto en la misma, sí existe un acuerdo del año 2002 de la Sala TS en el que se muestran partidarios de dejarlo desierto. Es una de las modificaciones que pretenden realizar en la LEC para declarar desierto el recurso, actualmente está debatiéndose en el Congreso. Si lo vemos así a simple vista, nos puede parecer que resulta lógico que se declare desierto el recurso si la parte es emplazada y falta a su deber de personación. Pero si realmente lo vemos todo en conjunto, aquí podemos traer a colación aquella historia en la que, (…tres ciegos definían como era la forma de un elefante, el ciego que tocaba sólo la trompa del animal, decía: es un animal como una serpiente, el que le tocaba las orejas decía: es semejo un murciélago, y sólo acertó su verdadera forma el que palpo al animal en su conjunto). Por ello, al ver la cuestión en conjunto nos damos cuenta de que, el recurso de apelación es de forma escrita, sólo se procederá a la oralidad cuando se tengan que aportar pruebas, y el emplazamiento para personarse no resulta a ningún tipo de razón, encarece la justicia al ciudadano (deben personarse tanto el abogado como el procurador), y dificulta su acceso, vulnerando el tan ya conocido Art. 24 de nuestra Ley de Leyes. En nuestra CC.AA. gallega, no dejan desiertos los recursos las Audiencias Provinciales de las siguientes provincias: A Coruña, Lugo y Pontevedra, sí lo deja desierto Orense.
D) Pregunta relacionada con la antecesora, Si se sigue el criterio de nuestro Tribunal Supremo, se dejará desierto. Si seguimos el criterio de la mayoría de las Audiencias Provinciales, seguirán adelante los dos recursos,
E) Si las facturas se presentarán después de la sentencia valen antes no, en cuanto a la sentencia laboral da crédito y apoyo debería presentarse. La diferencia entre la solicitud de recibimiento de la prueba y la aportación de documentos, radica en que en la primera, con el recibiendo tratamos de convencer al juez de que lo haga, que la reciba. En la segunda sólo se da traslado de los documentos al juzgador. En el recibimiento se celebrará vista para su valoración, en la aportación se dará traslado, pero no tiene porqué realizarse vista.
F) Pienso que no resulta viable, pues el apelante, D. Joaquín, ha cambiado totalmente su petitum, en un principio presento demanda por cantidades (7.500€) y resolución contrato de arrendamiento. Obstáculo que provocaría las denegaciones de las pretensiones que pretende se revisen en la Audiencia.


CASO 140
LAS COSTAS PROCESALES.

El Art. 395, dispone sobre condena en costas, en caso de allanamiento, no procederá la imposición de costas, salvo mala fe. En este caso existe mala fe, ya que al demandado le han dirigido previamente demanda de conciliación. La conciliación la cita la LEC como uno de los motivos que arroja mala fe.
Sí, deberían imponérsele, pues el allanamiento sin imposición de costas debe hacerse antes de contestar a la demanda. (Vid. Art. 395.2).

CASO 141
LOS EFECTOS ECONÓMICOS DEL PROCESO LAS COSTAS Y LA MULTA POR MALA FE.

No parece razonable pues ha consignado antes de la celebración del juicio, y ha pagado intereses. Si no nos pidiera razonarlo según el Art. 394, y lo hiciéramos por el Art. 395.1, si existe mala fe sí sería razonable esta petición.
438.3 LEC, está modificación puede acumularse y hacerlo por un juicio verbal.

CASO 130

LOS RECURSOS. EL RECURSO DE APELACIÓN

a) La caución es suficiente con que la realice uno de ellos, exceptuando los que puedan no estar obligados.
b) El principal de (70.000 €), más los intereses legales, tanto D. Dámaso (propietario del vehículo), como D. Zoilo (conductor), en Consorcio de Seguros deberá abonar el principal también, el interés legal del dinero, más el 50%.
b´) Hasta el momento en el que se dicto la Sentencia.
c) No, según la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, Art. 6.5, el derecho a la asistencia Jurídica gratuita comprende, la exención del pago de depósitos necesarios para interponer recursos.
c´) No tiene porqué cambiar, puede continuar con la misma letrada. Otro contestación tendría si se tratara del Procurador que debería actuar sólo en su partido judicial.
d) Se realizará con cargo al depósito.
e) Sí, precisamente el Art. 449.6, al disponer la subsanabilidad de la falta de depósito remite al momento anterior a su rechazo, por lo que el Juez a quo, habrá de examinar la concurrencia del pago de la caución exigible para recurrir en los casos especiales, pudiendo inadmitir el recurso por dicha causa, contra esta resolución denegatoria puede interponerse Recurso de Queja.
f) No se puede recurrir en preparación, no puede recurrir providencia.
g) No, no tiene obligación de constituir depósito.


CASO 131

LOS RECURSOS. EL RECURSO DE APELACIÓN

a) Ante el mismo tribunal que haya dictado la resolución que se impugne (Art. 457), en el caso que nos ocupa, ante el Juzgado nº 3 de Madrid.
b) Serían veinte días a partir de la providencia de admisión de la preparación del recurso de apelación.
b´) Su inadmisión, 458.2, se dictará auto y el recurso quedará desierto. Es un plazo de caducidad de inexorable cumplimiento no es susceptible de prórroga alguna.
c) La infracción de normas o garantías procesales en primera instancia.
c´) Ar. 459. El excito de interposición deberá citar las normas que considere infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denuncio oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
d) Sí, según el Art. 460.2.3, como es un documento que se conoció con posterioridad puede acompañarlo en el escrito de interposición solicitando se admita como prueba.
e) Sí, pues no pudo pedir su declaración antes.
e´) La solicitará en el momento de la interposición del recurso de apelación.
f) Al órgano “ad quem”, al que debe resolver la apelación. Art. 464, en diez días.
f´) Sí, podrá recurrirse la denegación de la prueba solicitada en recurso de reposición.

LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS
CASO Nº 135

Cuestiones:

Sí, (Vid. Art. 477 LEC), podrá fundarse en la infracción de las normas, en los siguientes casos: 1. Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE “Tutela judicial efectiva”. 2. Cuando la cuantía del asunto excediere de 150.000 €.
B1. (Vid. Art. 469 LEC) Motivos: 1 Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional. 2. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. 3. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
B2. No, sólo si presenta interés casacional. Vid. Disposición Final 16ª LEC (ya sabemos que esta disposición es muy importante, pues regula el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios con motivo del cambio del Ley en el año 2000, además es importante ver los criterios sobre recurribilidad adoptados por los Magistrados de la Sala 1ª del TS en Junta General del 12/12/2000, y que en este foro un compañero aporto tiempo atrás).
(Vid. 469.2). Que la infracción se haya denunciado en la instancia primera y segunda. Si es un defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación.
Por la cuantía, 150.000 €.
E1. Ha de prepararse ante la Audiencia.
E2. Únicamente cabe recurso de queja (Vid. Art. 470.3 LEC). Su fundamento es evitar que el órgano superior no pueda entrar a conocer del asunto a tratar. Ej. Si lo deniega el Juzgado de 1ª Instancia, la Audiencia no puede entrar, con dicha denegación, a conocer la causa, este es su fundamento.
F1. (Vid. 471 LEC), ante el Tribunal que hubiese dictado la resolución recurrida. En el caso que nos ocupa, ante la Audiencia Provincial.
F2. (Vid. 471 LEC), se habrán de exponer razonadamente la infracción y vulneración cometida, así como, de qué manera influyeron en el resultado del proceso. No olvidaros de los requisitos generales; dentro del plazo general para todos los recursos, veinte días, dando traslado a las partes, y con la firma del letrado.
G1. (Vid. D.F. 16ª LEC), la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
G2. Sí, (Vid. Art. 475), se emplazan para la vista en los treinta días siguientes, y por providencia, si no el personamiento quedará desierto.
H. (Vid. Art. 476 LEC) La sala anulará la resolución recurrida, y ordenará que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere recurrido en la infracción o vulneración.






LOS MEDIOS DE RESCISIÓN DELA COSA JUZGADA. EL RECURSO DE AUDIENCIA AL REBERDE Y EL DE REVISIÓN.
CASO 139

(Este caso lo resolvimos con prisas, pues el tiempo es muy limitado en tutorías, por ello, puede contener más errores de los que habitualmente cometo, os aconsejo, revisarlo y razonarlo con detenimiento).

A1. Sí, revisión de sentencia firme. ¡Ojo al dato! El Art. 228 LEC, nos habla del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, esto puede llevarnos a confusiones, sobre todo teniendo en cuenta que nos lo ofrecen como derecho aplicable al caso, más este artículo sólo es para alegar defectos de forma, leerlo bien y caeréis en la cuenta de ello).
A2. Sí, (Vid. Art. 510. 3), revisión de sentencia firme por haber recaído en virtud de la testifical condena por falso testimonio, ya que las declaraciones sirvieron de fundamento para la Sentencia.
B1. (Vid. Art. 511 LEC, sobre legitimación activa). Solicitarlo la parte perjudicada por la Sentencia firme impugnada.
B2. Sí, (con un pequeñas reticencias, pues ¿puede considerarse parte un descendiente que ha sido perjudicado por la sentencia?). En todo caso la profesora considera que sí. Personalmente pienso que el criterio adoptado por nuestra docente me parece el más tolerante, justo y respetuoso, pues ceñirse a que las partes en este proceso sólo son D. Pablo y D. ª. Yolanda, me parece un tanto rígido, pudiendo sacar más margen a la literalidad de la lectura del articulado (…partes perjudicadas…). Por lo explicado, caigo en la consideración de que será aplicable el Art. 511 LEC. Sobre legitimación activa.
C1. Sí.
C2. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
D1. (Vid. Art. 510.3). Con motivo de que procede revisar la sentencia firme por haber recaído en prueba testifical, condena a los testigos por falso testimonio.
D2. Es un plazo de caducidad, de cinco años desde que recayó la sentencia en la Jurisdicción Civil (Vid. Art. 512.1 LEC), y en caso de la vía penal, tres meses desde que se declaro el falso testimonio. (Vid. 512. 2).
D3. Sí, desde el plazo de la publicación de la sentencia que hay que revisar. No suspenderá ejecución. (Vid. Art. 515.1 LEC).
E. Realizar el depósito exigido en el Art. 513 LEC. Que impone se depositen 300 €, que serán devueltos si se estimará revisión.
F1. Con el de revisión de sentencias firmes.
F2. No, el proceso penal siempre paraliza la vía civil.
G1. Sí, (Vid. Art. 566 LEC). Si el tribunal aprecia que las circunstancias del caso lo aconsejaran,
G2. Será a petición de la parte que solicita la suspensión, depositando la caución por el valor litigado y los daños y perjuicios que pudieren irrogarse por la inejecución de la sentencia.
H. (Vid. Art. 566 LEC). Si se admitiera demanda de revisión, de sentencia firme, el tribunal podrá ordenar la suspensión de las actuaciones de ejecución de sentencia. También puede sobreseer la ejecución cuando estime la revisión o cuando, después de rescindida, se dicte sentencia absolutoria del demandado.


LOS RECURSOS.

CASO 127

Según el articulo 451 LEC, el recurso tendría que interponerse ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Segovia, órgano que dicto el auto definitivo.
A´. El mismo órgano ante el que se interpone el recurso, en el caso que nos ocupa el Juzgado de 1ª Instancia de Segovia.
452 LEC, exige dos requisitos: 1. El recurso deberá interponerse en el plazo de cinco días desde el día siguiente al que se dicto auto, en ese este caso, desde el 01/07/06. 2. Debe Expresarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio de la recurrente, en este caso, podría demostrarse que procede la modificación de la segunda parte del pronunciamiento por el Art. 158.4 CC. ”A fin de apartar al menor de un peligro y evitarle perjuicios”.
Sí, puede admitirse cualquier infracción del ordenamiento jurídico, ya que el recurso es interpuesto como remedio procesal. Esta pregunta hace recordar que en la LEC. Anterior a la del 2000, sólo permitía invocar infracciones que contuviera la misma, esto se ha modificado con la vigente ley, la cual, en su Art. 452 habla de “infracción”, no especificándose como se hacia antes que tenga que estar contenida en la LEC. pudiendo estar tipificada en cualquier otra Ley o disposición de aplicación a la jurisdicción civil.

CASO 143

Las partes que intervienen en el proceso, tanto el condenado por considerar honorarios excesivos o indebidos, D. Manuel, como el demandante, D. Víctor, por no haberse incluido en la tasación gastos debidamente justificados y reclamados.
Art. 245 LEC. En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de esta. De no efectuarse dicha mención no se admitirá la impugnación a trámite. También ha de efectuarse en plazo. La firma del abogado y procurador serían defectos subsanables si el recurso aún está en plazo para su interposición.
B´ No, según el Art. 245.4, habrá de explicar las razones de las discrepancias.
245.2. En que se hayan incluido partidas, derechos o gastos indebidos. 245.3. Por no haberse incluido en la tasación gastos debidamente justificados y reclamados.
No, ya que el arancel es vinculante como cantidad máxima para el cobro del procurador. Si fuera impugnada en lugar de por excesivos, por indebidos, habrá que tener en cuenta que la jurisprudencia a decidido apartar de las tasaciones gastos como (fotocopias, correo, gastos de desglose de poder…), en este caso sí se podrían impugnar.
Art. 246 LEC. Se pasará testimonio de los autos de juicio ordinario al Colegio de Abogados para que emita informe.
E´. No, dicho informe es sólo orientativo.
Al abogado que acceda a la reducción de los honorarios excesivos, Art. 246.3, ojo, al abogado y no al cliente.
F´. Art. 246.3. Si la impugnación es desestimada, al impugnante. Si es total o parcialmente estimada, al abogado o perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.
Art. 440. Los requisitos de tramitación de juicio verbal. (Esta respuesta aún no la tengo muy clara).
G´. Art. 442.2 Si no comparece se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará el juicio su curso.
H. 246.5 “Simultáneamente”, con arreglo al Art. 246, pero la resolución sobre los honorarios excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no indebida.

5 comentarios:

  1. A propósito do Caso 139. Cuestión C. achego a miña seguinte opinión.
    Se a sentenza que adquiriu firmeza fose ditada pola Sala 1ª do TS, ¿pode Iolanda solicitar a incoación dun proceso autónomo para rebater a sentenza? ¿Qué órgano xudicial sería competente para o seu coñecemento?
    Podería presentarse o denominado incidente de nulidade de actuacións. O art. 241.1 LOPX, desde a reforma operada pola LO 6/2007, recolle que “no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Esta resolución, por ser do TS, non é susceptíbel de recurso ordinario nin extraordinario e contra ela só cabe este incidente por violar un dereito fundamental referido no art. 53.2 CE como é o da tutela xudicial.

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  2. Grazas pola túa achega, compañeiro.
    Un saúdo.
    PatyP

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  3. Hola.
    Estos casos, ¿son de la 3ª edición del libro de casos prácticos?
    ¿es posible que la numeración no corresponda con la de la 3ª edición?.
    Gracias.
    De lo poco que he leído, me han gustado

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    Respuestas
    1. No sé ahora mismo si son de la tercera edición, son del curso lectivo 2009/2010. Mucho ánimo. Un saludo.

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