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viernes, 15 de octubre de 2010

Derecho Procesal Penal. Apuntes Temas 1 a 12

TEMA 1
LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL PENAL
I. LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL PENAL
Las fuentes del Derecho Procesal Penal vienen integradas por la Constitución, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las Leyes Especiales.
1. LA CONSTITUCIÓN
La vigente Constitución española de 1978 constituye la norma suprema, de tal suerte que, si un Juez o Tribunal penal estimase que algún precepto no se adapta a ella, puede plantear la “cuestión de inconstitucionalidad” par que el TC lo expulse del ordenamiento. Las normas constitucionales de naturaleza procesal pueden sistematizarse en ordinarias o de garantía reforzada:
A) Normas Constitucionales procesales ordinarias
Tales preceptos se dirigen esencialmente al poder Legislativo, creando en él la obligación de respetar sus mandatos. Se garantiza la gratuidad de la justicia para quienes carezcan de recursos para litigar, así como el derecho a la acción popular o al Jurado, contenido en el art. 125.
B) Normas constitucionales procesales de garantía reforzada.
Las normas tuteladoras de los derechos fundamentales de naturaleza procesal, las denominamos “de garantía reforzada”, ya que su vulneración puede ser restablecida por los tribunales ordinarios. Así, la delimitación de estas normas la efectúa el art 54.2 de la CE, en cuya virtud tan sólo la infracción de los derechos fundamentales de incidencia procesal pueden hacerse valer mediante el recurso de amparo.
a) Derechos fundamentales materiales de incidencia procesal.
Los derechos fundamentales materiales de incidencia procesal son los contemplados en los siguientes artículos:
15-Derecho a la vida e integridad física y prohibición de l tortura, que han de tenerse presentes en la ordenación de las “inspecciones e intervenciones corporales”.
16 y 19- que contemplan la libertad ideológica, religiosa, de expresión, información veraz y cátedra, derechos fundamentales de emisión del pensamiento que suelen enfrentarse con los también derechos fundamentales a la intimidad, honor e imagen,
17- el derecho a la libertad, que se erige en uno de los objetos del proceso penal,
18- intimidad, inviolabilidad del domicilio y secreto a las comunicaciones,
19- libertad de residencia, que puede restringirse, por ej., en las órdenes de protección de los procesos por violencia doméstica,
22- derecho de asociación, susceptible también de ser limitado mediante una “consecuencia accesoria” de las contempladas en el art. 129 CP,
23- derecho de acceso y permanencia en cargos públicos, que también puede ser limitado “ex” art. 384 bis, en supuestos de terrorismo y,
25- que contempla el principio de legalidad y “non bis in idem”
La vulneración, en el curso de un proceso penal, de estos derechos fundamentales materiales, con independencia de las pretensión civil resarcitoria que por error judicial o funcionamiento anormal de la justicia pudiera exigir el particular frente al Estado, suele ocasionar un supuesto de valoración prohibida de la prueba, (la confesión arrancada con tortura o la intervención telefónica ilegal) que ha de hacerse valer mediante la denuncia de la vulneración de otros derechos fundamentales procesales, cuales son los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del art. 242.2.
b) Derechos fundamentales procesales
Los derechos fundamentales procesales se encuentran ubicados principalmente en el art. 24, si bien existen algunos otros derechos procesales, como lo son los derechos singulares del detenido (plazo y garantías de la detención y “habeas corpus” que se prevén en el art. 17. Son pues, derechos de defensa: el derecho a la defensa letrada, a ser informados de la acusación, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia
2. LOS PACTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS.
Los Tratados internacionales de incidencia procesal penal constituyen asimismo fuente de producción del Derecho Procesal Penal. Según lo dispuesto en el art. 10.2 CE “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Junto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la 183ª Asamblea de la ONU de 1948, integra tales Pactos el Internacional de Derechos Civiles Políticos o Pacto de Nueva York y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma de 1950 (ratificado por España en 1979) y sus Protocolos Adicionales. Desde un punto de vista normativo, de todos estos Pactos Internacionales adquiere singular importancia el Convenio Europeo de Derechos Humanos, debido a la circunstancia de que el órgano jurisdiccional encargado de su aplicación, esto es, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, puede conocer de las demandas que interpongan los ciudadanos con el Estado español por supuesta violación de los derechos contenidos en dicho Convenio y una vez agotados infructuosamente los recurso judiciales internos, incluido el de amparo.
3. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882, constituye nuestro Código Procesal Penal, a cuyas prescripciones han de someterse todos los tribunales, pues, de conformidad con lo dispuesto en el principio de legalidad procesal, consagrado en su art. 1 “no se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.” Todavía vigente Ley Criminal de 1882 consta de siete Libros:
Trata de las disposiciones generales, de sumario, del juicio oral, de los procedimientos especiales, de los recursos de casación y de revisión, del procedimiento para el juicio sobre faltas, de la ejecución de sentencia.
Como consecuencia de su antigüedad, la LECrim ha sido objeto de múltiples reformas parciales, de entre las que cabe señalar la operada por el LO 7/1988 de creación de los Juzgados de lo Penal y del proceso penal “abreviado”, del Tribunal del Jurado LO 5/2000 sobre el proceso penal de menores, modificada por LO 8/2000 creadora de los juicios rápidos o la 27/2003 reguladora de la orden de protección en la violencia de género.
4. LAS LEYES ESPECIALES
También la legislación especial es fuente del Derecho Procesal Penal, debiéndose distinguir, tras la promulgación de nuestra Constitución, las materias que afectan al desarrollo de los derechos fundamentales, las cuales habrán de ser objeto de una Ley Orgánica (arts. 17.1 en relación con el art. 53 y 81 CE), de las que, por no afectar al derecho a la libertad, ni a ningún otro derecho fundamental permiten su regulación mediante Ley Orgánica.
De dicha legislación especial cabe citar la ley de 18 de junio de 1870, por la que se establecen reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, la ley 9 de febrero de 1912, que regula el “suplicatorio” para procesar a diputados y senadores, la lo 6/1984, que contempla el proceso de “habeas corpus”, la ley 4/1985 el procedimiento de extradición pasiva, la lo 5/2006 para dotar de eficacia en la unión europea a las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas……
II. LAS DIVERSAS FUNCIONES
Frente a las tesis monistas, que circunscriben la función del proceso penal a la actuación del ius puniendi del Estado, cabe afirmar que en el proceso penal contemporáneo no se puede reconducir a la unidad la multiplicidad de funciones que asume el proceso penal, pues, junto a dicha clásica función de actuación del -“derecho de penar” del Estado, en los sistemas democráticos contemporáneos, han aparecido y se yuxtaponen otras funciones, como lo son: la protección del derecho a la libertad, la del derecho a la tutela de la víctima y la de reinserción del propio imputado.
1. LA ACTUACIÓN DEL IUS PUNENDI
Tradicionalmente y todavía actualmente, viene concibiéndose el proceso penal como el instrumento que la Jurisdicción tiene para la exclusiva aplicación del ius puniendi del Estado. El ius puniendi que, como consecuencia de la prohibición de la autotutela penal, el Estado ostenta en régimen de monopolio, ha de actuarse, una vez declarada la existencia de un delito, mediante la irrogación por el Tribunal penal al acusado de la correspondiente pena prevista en el Código Penal. Pero esta afirmación necesita ser matizada o revisada, siendo suficiente pensar que también el proceso penal inquisitivo del Antiguo Régimen constituía un medio (súper eficaz) para la aplicación del ordenamiento penal del Estado Absoluto.
2. LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD
En un Estado de Derecho, la función del proceso penal no puede identificarse exclusivamente con la aplicación del ius puniendi, y ello, por la sencilla razón de que también está destinado a declarar el derecho a la libertad del ciudadano inocente. El proceso penal se erige, pues, en un instrumento neutro, de la jurisdicción cuya finalidad consiste tanto en aplicar dicho ius puniendi (y de aquí el carácter instrumental del proceso penal con respecto al Derecho Penal) como en declarar e incluso restablecer puntualmente, a través del “habeas corpus”, el derecho a la libertad que, en tanto que derecho fundamental y valor superior del ordenamiento jurídico, ocupa en la Constitución Española (art. 1.1) incluso una posición preferente a la potestad jurisdiccional de imposición de penas.
3. LA PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA
Con la asunción de dicha función no se agota la finalidad del proceso penal, toda vez que, al menos en aquellos países que, como es el caso del nuestro, secundaron el modelo francés de acumulación de la “acción” o pretensión civil a la penal derivada del delito, también el proceso penal ha de convertirse en un instrumento útil para la reparación de la víctima. Es más desde el punto de vista estrictamente constitucional, no se alcanza a comprender por qué esta segunda función ha de estar subordinada a la primera, y lo cierto es que lo está, ya que sin delito no hay “fuente” de la obligación civil, pero, atendiendo al art. 24 CE, tan derechos fundamentales son los del imputado a la libertad y de defensa, como el del perjudicado a la obtención de una eficaz y rápida tutela de su pretensión resarcitoria.
4. LA REHABILITACIÓN DEL IMPUTADO
Desde el punto de vista jurídico esta función de reinserción que debe asumir el proceso penal contemporáneo, es más propia de las penas y de las medidas de seguridad (art. 25 CE) que del proceso penal. Pero, sobre todo en el caso de las penas cortas privativas de libertad, difícilmente puede alcanzarse aquella finalidad, lo que aconseja introducir en el sistema punitivo, para el tratamiento de los delitos leves, sanciones o penas alternativas a la de privación de libertad que eviten el “contagio criminal” que, especialmente para el caso de jóvenes delincuentes no reincidentes, la cárcel siempre supone.














TEMA 2. CONSTITUCION Y PROCESO PENALDescargar el archivo adjunto original
EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE DERECHO JUDICIAL ORGÁNICO
I. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Según el principio de proporcionalidad, emanado de la doctrina del TC, no es suficiente que el acto de investigación, lesivo de un derecho fundamental, haya emanado de la Autoridad competente, sino que es también necesario:
· Que esté previsto en la Ley,
· Que objetivamente se justifique
· Que la resolución judicial que ordena la limitación del derecho fundamental esté minuciosamente motivada, de tal manera que en ella se plasme el ineludible “juicio de necesidad”.
Dicho principio se encuentra implícitamente contenido en el art. 25 y más concretamente en cada uno de los preceptos constitucionales que establecen los límites del ejercicio de los derechos fundamentales. También cabe destacar el art 18 del CEDH, conforme al cual “las restricciones que, en los términos del presente Convenio, se impongan a los citados derechos y libertades no podrán ser aplicadas más que con finalidad para la cual han sido previstas”.
De conformidad con la doctrina del TEDH y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pueden extraerse del principio de proporcionalidad, las siguientes notas esenciales:
a) Todo acto limitativo de un derecho fundamental ha de fundarse y estar previsto en una Ley con rango de Orgánica.
b) Toda resolución que limite o restrinja el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada”,
c) Ha de observarse el cumplimiento del subprincipio de necesidad, conforme al cual “las medidas limitadoras habrán de ser necesarias para conseguir el fin perseguido” por el acto de investigación, fin o interés que habrá de estar constitucionalmente protegido.
d) Ha de existir una adecuación o congruencia entre la medida prevista o aplicada y la procuración de dicho bien constitucionalmente relevante, y
e) La finalidad perseguida por el acto instructorio y lesivo del derecho fundamental no ha de poder alcanzarse, sino mediante dicho acto y no con otro igualmente eficaz, pero no restrictivo del derecho fundamental, alternativa menos gravosa para el derecho fundamental.
II. EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN EL JURADO
Este derecho aparece expresamente mencionado en los arts. 125 y 23.2 de la CE, cabe inferir la existencia en nuestro ordenamiento de un derecho fundamental cívico y activo, que asiste a todo ciudadano a acceder al oficio del Jurado (art. 125 “los ciudadanos podrán participar en la administración de justicia mediante la institución del Jurado en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine”) pero siempre que dicho acceso lo sea “en condiciones de igualdad”. Recordemos que el art. 23.2 contempla el derecho de acceso a los cargos y “oficios públicos en condiciones de igualdad”.
Del estudio sistemático de ambas normas constitucionales cabe inferir la existencia en nuestro ordenamiento, de dos derechos fundamentales:
a) Un derecho fundamental cívico y activo, que asiste a todo ciudadano a acceder al oficio del jurado. En la forma que la ley determine.
b) Una vez instaurado el Jurado, la acusación por un delito que entre dentro de su esfera de competencia originará un derecho fundamental del imputado a ser juzgado por el Jurado que se erige en “el predeterminado por la Ley”
Tales derechos constitucionales a acceder al Jurado y a ser juzgado por él integran un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio necesita la interposición del legislador. En el momento actual este derecho de acceso al Jurado aparece ampliamente regulado en las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo 2º de la LO 5/1995 del Tribunal del Jurado, previendo todo un estatuto de los jurados y un procedimiento de selección claramente respetuoso con el mandato del art. 23.2, conforme al cual el acceso a los oficios públicos ha de serlo “en condiciones de igualdad”
III. EL DERECHO AL JUEZ LEGAL
Derecho al Juez legal esta reconocido constitucionalmente en dos preceptos diferenciados:
· El art. 24.2 lo reconoce positivamente consagrando el derecho que todos tienen “al juez ordinario predeterminado por la ley”.
· Y el Art. 117.6 de manera negativa declarando la prohibición de los “Tribunales de excepción”.
Se puede definir al juez legal penal como el derecho fundamental, que asiste a todos sujetos del Derecho, a ser juzgados por un órgano jurisdiccional, creado mediante Ley Orgánica y perteneciente a la jurisdicción penal ordinaria, respetuoso con los principios constitucionales de igualdad, independencia e imparcialidad y sumisión a la Ley y constituido con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas.
1. Juez legal y reserva de Ley Orgánica
El art. 24.2 no impone régimen especial alguno para la regulación del ejercicio de este derecho fundamental, por lo que ha de resultar de aplicación lo dispuesto en los arts. 53.1 y 81.1, conforme a los cuales han de revestir forma de Ley Orgánica las “relativas al desarrollo de los derechos fundamentales”. El art 122.1 afirma que “la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución de los Juzgados y Tribunales”
2. Juez legal y jurisdicción penal ordinaria
El juez legal, no sólo ha de ser formalmente instaurado mediante Ley Orgánica, sino que ha de quedar encuadrado dentro del Poder Judicial o Jurisdicción Ordinaria. El principio del monopolio jurisdiccional de imposición de penas y el derecho de acceso a la jurisdicción o a ser juzgado por un “Tribunal independiente e imparcial” ha de conllevar la ilegitimidad de cualquier órgano administrativo, que pudiera estar habilitado para la imposición de sanciones penales, o de cualquier jurisdicción especial que, con extralimitación de su competencia, pretendiera imponerlas.
a) El primer supuesto se encuentra expresamente proscrito por el art. 26 CE, al establecer la prohibición de los Tribunales de Honor. Si alguno de los tales órganos actuara una norma de carácter penal, se infringiría también el principio del juez legal. Lo mismo cabría entender si la Administración, impusiera a un funcionario por la única causa de haber cometido un delito, una sanción de suspensión definitiva de funciones (inhabilitación), sin que haya todavía recaído sentencia penal.
b) El segundo supuesto, está asimismo desterrado por el principio de unidad jurisdiccional, cuya infracción ha de abrir las puertas al recurso de amparo, puesto que “el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley resultaría vulnerado si se atribuyese un asunto determinado a una jurisdicción especial y no a la ordinaria.
Por consiguiente, por “juez ordinario”, en materia procesal penal y a los efectos del art. 24.2, tan sólo cabe entender el juez o Tribunal de lo penal, integrante de la Jurisdicción Ordinaria o Poder Judicial.
3. Juez legal y principio de “igualdad”.
Dentro del modelo constitucional del juez legal, el primer requisito que han de cumplir todos los órganos jurisdiccionales es el de constituirse sin atender a criterio discriminatorio alguno o, lo que es lo mismo, con absoluto respeto al principio constitucional de igualdad (art. 14).
Así, deben reputarse inconstitucionales aquellos órganos que pudieran constituirse atendiendo a criterios discriminatorios, expresamente prohibidos por la Constitución.
4. Juez legal e “independencia”: la doctrina constitucional sobre el “juez legal imparcial”.
A) La subsunción en la CE del derecho al juez imparcial
Dentro del concepto del “juez predeterminado por la ley” hay que entender también incluida la independencia judicial, pues la propia Constitución requiere que los titulares de la potestad jurisdiccional sean jueces y magistrados “independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”.
Se pronuncian también en idéntico sentido, los arts. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando establecen el derecho que a todos asiste a ser juzgados por un “tribunal independiente e imparcial”.
Así pues la denuncia de la infracción del derecho al juez legal imparcial puede efectuarse, bien por vulneración al “juez predeterminado por la ley” o bien a través del derecho “a un proceso con todas las garantías” (derecho contemplado en el art. 24.2 CE).
B) Imparcialidad objetiva y subjetiva
La imparcialidad que exige el art. 24.2, no es sólo la “subjetiva” del Juez o Magistrado, la cual se presume siempre, sino sobre todo la “objetiva”, “referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al “thema decidendi” sin haber tomado postura en relación con él” . Así, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, “el sujeto investido de poder judicial para resolver un determinado asunto ha de ser ajeno a ese asunto, pues un contacto anterior al mismo, siempre que sea relevante, puede deteriorar la confianza de los ciudadanos respecto de esa actuación de ese juez en ese caso concreto”, “en este aspecto incluso las apariencias pueden tener importancia, ya que de ellas depende la confianza que los tribunales, en una sociedad democrática, deben inspirar a los justiciables y, en especial, a los procesados”.
C) La abstención y la recusación
Precisamente para garantizar la imparcialidad objetiva surge en la esfera del proceso la abstención y recusación, cuyas correspondientes normas ordinarias, si son ilegítimamente infringidas, pueden ser restablecidas a través del amparo constitucional.
Dentro de tales causas de recusación adquiere singular relevancia práctica la prevista en el núm. 12 del art. 54 LECrim y 219.11 LOPJ, en cuya virtud legítima causa de recusación “haber sido instructor de la causa”.
De conformidad con la doctrina del TEDH sobre la imparcialidad objetiva (que obliga a los jueces no sólo a ser imparciales, sino también a parecerlo a los ojos de la sociedad, de manera que nadie pueda dudar de este atributo esencial de la Jurisdicción), reviste singular importancia a la hora de interpretar este derecho fundamental, prohibiendo expresamente que ningún órgano judicial pueda conocer de la fase de juicio oral contra un acusado, si alguno de sus miembros ha asumido contra él previamente funciones instructoras como lo sería, por ejemplo, dictar o conocer de un recurso de apelación contra un auto de procesamiento.
A fin de posibilitar a las partes el ejercicio de su derecho de recusación tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la del Tribunal Supremo son exigentes a la hora de reclamar la aplicación de lo dispuesto en los arts. 202 y 203 LOPJ, conforme a los cuales, ha de ponerse en su previó conocimiento la determinación del Magistrado Ponente y la de los demás Magistrados
5. Juez legal y competencia
“El juez ordinario predeterminado por ley” no puede ser otro sino el juez territorial, objetiva y funcionalmente competente, de tal suerte que las normas relativas a la competencia penal, adquieren una gran relevancia constitucional, al integrar el concepto de “juez legal”
Por esta razón, las normas de la competencia objetiva, son de “ius cogens” o de orden público, erigiéndose en un auténtico presupuesto procesal, cuyo cumplimiento ha de ser vigilado de oficio por los órganos jurisdiccionales en todas y cada una de las instancias, por lo que su infracción acarrea una nulidad radical e insanable, y de aquí que el art. 1 LECrim. Configure el derecho a ser juzgado por el Juez competente como ínsito en el principio de “legalidad procesal” y el art. 8 LECrim, disponga que la “jurisdicción criminal es siempre improrrogable”.
Ahora bien, no toda infracción de una norma de atribución de la competencia ha de originar necesariamente una vulneración del principio del juez legal, sino tan sólo aquellas que por expreso mandato constitucional o porque infrinjan la independencia judicial o el derecho a un proceso con todas las garantías, sean susceptibles de violentar el criterio del juez legal.
Más problemática resulta la vulneración de las normas relativas a la competencia funcional y, dentro de ellas, las referentes al “reparto” de los asuntos y a la constitución de los órganos colegiados. Si tales irregularidades encierran auténticas manipulaciones con el objeto de mediatizar las futuras decisiones del órgano jurisdiccional, si en definitiva, a través de ellas se viola la independencia judicial, constituyen un claro atentado al juez legal.








TEMA 3
LOS DCHOS. FUNDAMENTALES MATERIALES A LA LEGALIDAD Y AL NON BIS IN IDEM.
I. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Art. 25.1 CE y Art. 10 CP., Este principio emana que nadie puede ser condenado a pena de privación de la libertad que no se encuentre tipificada en una norma con rango de L.O. con anterioridad a su comisión o posterioridad siendo más favorable y que contenga la conducta ilícita y la sanción correspondiente.
1. Requisitos Formales. La Reserva de Ley.

La C.E. interpreta Reserva de Ley como legislación vigente, instrumento adecuado para sentar las conductas penadas, incluyendo del Decreto Ley.
Mención aparte merece las penas que contengan privación del derecho fundamental a la Libertad, que requerirán L.O. Para cualquier otro tipo de pena multa o de privación de otros derechos que no sean fundamentales, no se requerirá L.O.
2. Requisitos Materiales. Previsión y Certeza.

El T.C. exige que acompañando al requisito Formal, se halle el Requisito Material que se basa en una predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las penas y sanciones aplicables a estas por el Órgano Jurisdiccional competente. Esta predeterminación ha de coincidir con el Principio de Legalidad “nullum crime sine lege scripta, praevia et certa” (No hay crimen sin ley escrita, prevista y cierta).
Además del requisito de Ley escrita, debemos centrarnos en los elementos siguientes:
A) Previsión. Prohibición de la irretroactividad de la Ley Penal desfavorable.
Art. 9.3 C.E. La existencia de una norma previa a la comisión del delito, exige que ante una sucesión de normas, no pueda aplicarse una ley posterior que resulte menos favorable por establecer una sanción más grave.
Ante una vulneración de este requisito de irretroactividad de normas sancionadoras desfavorables ocasiona vulneración del art 9.3 CE y art 25. El Recurso de Amparo habrá de sustentarse en infracción del Art. 25 C.E y no del art 9.3, que es realmente de donde emana este Derecho Fundamental., ya que en la demanda se hace necesario evidenciar la vulneración de un auténtico derecho fundamental y no la de un mero principio constitucional.
Nuestra Constitución no recoge un derecho a la aplicación de una norma posterior favorable, aun así el Art. 25 C.E. no impide el derecho del reo a que se le aplique la norma más favorable. El Principio de <> exige que dicha ley permanezca vigente en el momento de la comisión como en el momento de su aplicación y de la condena.
B) Certeza. Predeterminación Normativa.
Esta exigencia material de certeza de la norma penal, consustancial al principio de legalidad, ocasiona dos importantes consecuencias prácticas, cuales son las prohibiciones, tanto de la utilización de la analogía <>, como de la integración, mediante normas reglamentarias, de las cláusulas generales abiertas.
II. EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.
1. Regulación y ámbito de aplicación.
El T.C. lo entiende comprendido dentro del Principio de Legalidad e implica que una persona no pueda ser condenada más de una vez por el mismo hecho delictivo. Principio de prohibición del <>.
En la actualidad, los supuestos en los que puede ser más fácilmente violado, son los que se dan cuando un mismo hecho delictivo afecta a dos ámbitos distintos del Ordenamiento por ejemplo Civil y Administrativo, así como en la esfera de las relaciones especiales de sujeción y, en particular, en todo lo relativo al Derecho Penal y Administrativo sancionador de funcionarios.
2. La doctrina del T.C.
El Principal elemento del TC para evitar la violación del “non bis in idem”, consiste en preferir la Jurisdicción penal sobre la administrativa, de forma que la Administración debe suspender sus actuaciones en tanto no hayan acabado las penales con sentencia firme.
La doctrina del TC sobre dicha prohibición del “non bis in idem” no alcanza a la doble incriminación de conducta vía administrativa y penal, ni siquiera a la doble condena, si posteriormente procede el tribunal de lo penal a <> las sanciones, computando la condena Administrativa en la sentencia penal.
El TC ha legitimado en este extremo la legislación de funcionarios, que suele autorizar, con posterioridad a la condena penal de un funcionario, a la Administración irrogarle una sanción administrativa más grave por el solo motivo de haber cometido un “delito doloso”.
Así por ej., si en un procedimiento sancionador la Administración sanciona funcionarios con seis meses de suspensión de empleo y sueldo y en la condena penal se descuentan esos seis meses dentro de una condena procedente a doce de inhabilitación de modo que se le impongan exclusivamente seis, no se producirá infracción de este principio constitucional.









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TEMA 4
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROCESALES (I): A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS.
I. EL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS
"El derecho a un proceso con todas las garantías" recogido en el art. 24,2 CE, es cajón de sastre de todos los derechos fundamentales de incidencia procesal no subsumibles en los demás derechos del artículo 24. Respecto al proceso penal, el TC ha subsumido tres derechos en este derecho fundamental:
1. El derecho a la igualdad de armas,
2. El derecho al principio acusatorio
3. El derecho a la inmediación del tribunal “ad quem” en la valoración de las pruebas de carácter personal.
II. IGUALDAD DE ARMAS
Ejercitado el derecho de acción y comparecidas acusación y defensa en el proceso penal, se hace preciso que su postulación se efectúe en condiciones de igualdad procesal ("igualdad de armas"), principio cumplido cuando en la actuación procesal, tanto acusador como imputado gozan de los mismos medios de ataque y defensa en idénticas posibilidades de alegación, prueba e impugnación.
1. Fundamento
Al igual que el principio de contradicción, tampoco, el de igualdad goza de una explícita consagración formal en la CE y Pactos Internacionales de Derechos Humanos, lo que ha motivado cierta disparidad jurisprudencial y doctrinal en la determinación de su fundamentación jurídica.
El principio de igualdad de armas es una proyección del genérico principio de igualdad del art. 14 CE en el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24,2, el cual ha de estimarse vulnerado:
1. Cuando el legislador crea privilegios procesales carentes de fundamentación constitucional.
2. Cuando legislador u órgano jurisdiccional crean posibilidades procesales negadas a la parte contraria o la gravan indebidamente con cargas procesales desorbitadas.
2. Su consagración en el proceso penal
Si el principio de “igualdad de armas” se encuentra implícitamente en el artº 14 CE, la doctrina TC Y TEDH sobre el principio de igualdad será enteramente reclamable. Habida cuenta de que la norma procesal, dada su "generalidad", no puede contener situaciones diferenciadas, todos los ciudadanos que intervengan en un proceso penal han de recibir idéntico tratamiento procesal por parte de los órganos de la jurisdicción penal. Podría resultar contrario al referido principio el otorgamiento de determinados privilegios procesales, carentes de un fundamento objetivo y razonable, a determinados funcionarios en relación con la competencia o con la exención del deber de testificar.
Las "discriminaciones" que gocen de una justificación objetiva y razonable, no pueden estimarse contrarias al principio procesal de igualdad.
El encuadramiento del principio de igualdad de armas en el derecho a un proceso con todas las garantías obliga al órgano jurisdiccional a ser absolutamente respetuoso con el cumplimiento del referido principio en las actuaciones procesales. Así, deberá estar presente en el juicio oral y, de modo especial, en la proposición y ejecución de la prueba. La LECrim, desde siempre, garantiza los principios de contradicción e igualdad en los supuestos de prueba anticipada, que se practican dentro de la instrucción (448, 476, 333).
La redacción del art. 24.2º no obliga a reclamar la exigencia del principio a lo largo de todos los actos y fases del procedimiento penal, sino sólo ante actuaciones procesales o jurisdiccionales que requieran la inmediación de un órgano jurisdiccional, de un lado, y la vigencia de los principios de contradicción e igualdad, de otro.
Por esta razón los Códigos Procesales decimonónicos excluyeron el principio de igualdad en la fase instructora y cifraron en el momento de la apertura del juicio oral, el trámite preceptivo de obligada intervención del abogado defensor. Por ello, una vez concluido el sumario, hay que reinterpretar el art.627 LECrim., y conceder idéntico trámite de alegación a la defensa. Dicha obligatoriedad no tiene por qué alcanzar a todos los actos de investigación que se realizan dentro de la fase instructora.
III. EL PRINCIPIO ACUSATORIO
El principio acusatorio constituye otra de las garantías esenciales del proceso penal, que la doctrina del TC ha elevado a derecho fundamental, implícito en el “derecho a un proceso con todas las garantías” del 24.2 CE.
Si los principios de legalidad y de oportunidad nos determinan las condiciones a través de las cuales se iniciará y finalizará el proceso penal, el binomio acusatorio-inquisitivo tiene la virtualidad de indicarnos mediante qué distribución de roles y bajo qué condiciones se realizará el enjuiciamiento del objeto procesal penal.
El principio acusatorio rige en un determinado proceso penal cuando las fases de instrucción y el juicio oral se encomiendan a distintos órganos jurisdiccionales, prohibiéndose al órgano decisorio realizar las funciones de parte acusadora, la que, mediante la deducción de la pretensión penal, vinculará la actividad decisoria del tribunal vedándosele también al órgano de la segunda instancia la posibilidad de gravar más al recurrente de lo que ya lo estaba en la primera.
1. Notas esenciales (del principio acusatorio):
A) Atribución de la instrucción y del juicio oral a dos distintos órganos jurisdiccionales Debido a que la actividad instructora comporta una labor esencialmente inquisitiva, a fin de prevenir el prejuzgamiento y evitar que el acusado sea juzgado por un órgano falto de imparcialidad, se hace necesario que dicha función se encomiende a un órgano unipersonal (Juez de Instrucción, Ministerio Fiscal), al que se le ha de vedar expresamente la posibilidad de entender de la fase de juicio oral, la cual ha de ser conferida a otro órgano jurisdiccional, normalmente colegiado (Jurado o Tribunal).
El art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos consagra el derecho a ser juzgado por un “tribunal independiente e imparcial”, lo que conlleva la prohibición de que, en las infracciones graves, no sólo el juez instructor pueda entender del juicio y pronunciar la sentencia, sino la necesidad de que ningún magistrado o miembro del MF que haya realizado funciones instructoras pueda formar parte siquiera del Tribunal sentenciador.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado dos aspectos de la anterior exigencia:
Ø El Tribunal debe ser subjetivamente imparcial (“ningún miembro del tribunal debe tener ningún prejuicio o predisposición personal”).
Ø El Tribunal debe ser también imparcial desde un punto de vista objetivo (“debe ofrecer suficientes garantías” como para excluir cualquier duda legítima al respecto, de modo que, si de las apariencias del Juez o de sus actos puede la sociedad alcanzar dudas sobre su imparcialidad, se vulnera el art. 6.1 CEDH).
La violación del principio acusatorio, implícito en el derecho a un proceso "con todas las garantías" del 24.2 CE conlleva, al propio tiempo, la vulneración del derecho al Juez legal imparcial.
B) Distribución de las funciones de acusación y decisión
Conforme al aforismo “Nemo iudex sine acusatore” (nadie será juzgado sin previa acusación), no tanto la fase instructora (la cual puede iniciarse incluso por el propio órgano jurisdiccional), cuanto la del juicio oral, el acusatorio ha de iniciarse por una parte distinta a la del órgano jurisdiccional decisor, a quien se le ha de vedar la posibilidad de sostener la acusación.
Para que se respete el principio acusatorio se hace necesario, pues:
Que la acusación preceda a la defensa y sea conocida por ella, pues en caso contrario se ocasiona la vulneración del “derecho al conocimiento previo de la acusación” de los artículos 24.2, 6.3a) y b) del CEDH y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
· Que "se desdoblen ambas funciones", de acusación y de decisión y sean otorgadas a dos sujetos procesales distintos, que habrán de sostener la acusación en el juicio oral, pues si efectuaran una retirada de la acusación el Tribunal habría de absolver en el fondo al acusado.
C) Correlación entre la acusación y el fallo
En tercer lugar, la vigencia del sistema acusatorio exige una determinada correlación, subjetiva y objetiva:
a’) Subjetiva: El proceso penal acusatorio, a diferencia del inquisitivo, es un proceso de partes en el que el acusado no puede ser considerado como "objeto", sino como sujeto, por lo que le asiste con toda su plenitud el derecho de defensa.
Para el logro de este objetivo, se hace obligado consagrar la regla conforme a la cual, "nadie puede ser condenado sin haber sido previamente acusado", de tal suerte que los escritos de calificación provisional o de acusación han de fijar definitivamente en el proceso penal la legitimación pasiva.
Esta regla se encuentra establecida en el art. 24.2º CE dispone que "todos tienen derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos". “Todo acusado tiene derecho a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa” (6.3 a y b CEDH y 14 PIDCP).
Por tanto, no es suficiente la determinación del acusado en los escritos de calificación para entender cumplida dicha garantía, sino que se hace necesario “informarle de la acusación con un tiempo suficiente para preparar su defensa”, para lo cual el ordenamiento habrá de establecer las cautelas suficientes. Dicho de otro modo: que el sujeto pasivo del proceso penal, con anterioridad a la adquisición del “status” de acusado en el juicio oral asuma, dentro de la instrucción, el de imputado, habiendo de suscribirse la prohibición de que “nadie pueda ser acusado sin haber sido con anterioridad judicialmente declarado imputado”.
b’) Objetiva: El derecho del acusado a "conocer la acusación formulada contra él" reclama también la información a él del hecho punible, cuya comisión se le atribuye, a fin de que pueda exculparse de él, articulando la correspondiente actividad probatoria, ejercitando, en definitiva su derecho de defensa.
El principio acusatorio garantiza en todas las instancias –incluida la casación- que, en todo proceso penal el acusado pueda conocer la pretensión punitiva que se articula contra él para que pueda defenderse de forma contradictoria, así como que el órgano judicial se pronuncie sobre los términos del debate conforme han sido formuladas definitivamente las pretensiones de la acusación y la defensa.
Por consiguiente, existirá una vulneración del principio acusatorio y del art. 24,2 CE cuando la sentencia condene al acusado por una pena principal o un hecho punible que no hayan sido objeto de la acusación o mediante la aplicación de una calificación jurídica distinta y causante de indefensión material
Por "hecho" hay que entender el hecho histórico, que constituye el objeto del proceso penal y de la cosa juzgada.
No existe indefensión, ni vulneración del acusatorio, si el hecho histórico fue descrito en el escrito de calificación provisional, aun cuando las partes acusadoras, en sus calificaciones definitivas, y el tribunal, en su sentencia, modifique el título de condena sobre ese mismo hecho, siempre y cuando el bien jurídico vulnerado permanezca el mismo o cuando ambos delitos sean homogéneos y dicho cambio de calificación no entrañe vulneración del derecho de defensa.
Pero, si dicho cambio de calificación entraña violación de dos distintos bienes o intereses protegidos de carácter heterogéneo, puede o no provocar “indefensión”, (se califica provisionalmente como “tráfico de estupefacientes” y en las conclusiones y Sentencia se pena por “delito de contrabando”).
Por el contrario, existirá una manifiesta vulneración del acusatorio, si las partes acusadoras, en sus calificaciones definitivas, ampliaran su acusación a nuevos hechos, sobre los que no ha recaído prueba en el juicio oral. En tal supuesto, el respeto a los derechos fundamentales a "ser informados de la acusación", "a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de la defensa" y "a utilizar los medios de prueba pertinentes" sobre tales nuevos hechos, ha de obligar a la práctica forense a suscribir una solución: debe el Presidente del Tribunal preguntar al acusado si está de acuerdo con la calificación del nuevo hecho y, si la defensa manifiesta su disconformidad, habrá que suspender el juicio, formalizarse una acusación adicional, contestarla el acusado y practicar la prueba sobre ese nuevo hecho.
D) Prohibición de la reformatio in peius
Al igual que es necesario el establecimiento de la referida correlación subjetiva y objetiva o vinculación temática en la primera instancia, la vigencia del principio acusatorio exige que en la segunda o sucesivas instancias no se pueda gravar más a un apelante de lo que ya lo estaba por la sentencia recurrida, salvo que el apelado impugne también independientemente la sentencia o se adhiera a la apelación ya iniciada, de tal suerte que el órgano ad quem ha de estar vinculado por los límites, subjetivos y objetivos, trazados por la acusación y la defensa en la segunda instancia.
La regla de la “interdicción de la reforma peor” constituye doctrina consolidada del TC, conforme a la cual la agravación de la pena al recurrente, realizada ex officio, sin que se le haya dado posibilidad de ejercitar el derecho de defensa, genera “indefensión” y conculca el art.24.1 y el “derecho a un proceso con todas las garantías” del 24.2.
2. La legalidad ordinaria, nuestro derecho positivo
Nuestro ordenamiento procesal, y debido a que la LECrim vigente, heredera de la Ley Provisional de 1872, supo instaurar uno de los sistemas acusatorios más avanzados de la época, se manifiesta absolutamente respetuosa con el referido principio. Sin embargo, la promulgación de reformas posteriores obliga a reinterpretar las normas ordinarias con el art. 24.2 CE.
A) El juez instructor decisor.
La figura del “Juez Instructor-decisor” fue desterrada de nuestro proceso penal por LO 7/1988 que, mediante la creación de los Juzgados de lo Penal, a quienes se les atribuye competencia para el conocimiento de la fase de juicio oral, restauró definitivamente en nuestro ordenamiento esta garantía esencial del principio acusatorio y el derecho al juez legal imparcial.
B) La información de la acusación
También nuestra LECrim consagró este derecho hoy fundamental, subjetivamente:
de un lado, mediante la instauración de una resolución de imputación formal, como el auto de procesamiento, que tiene la virtualidad de impedir que no pueda ser acusada persona alguna que no haya sido previamente declarada procesada (art.384);
de otro, al tener que plasmar en él los “indicios racionales de criminalidad” y al establecer la obligación para las partes acusadoras de reflejar, en sus escritos de calificación provisional, "los hechos punibles que resulten del sumario" (art.650.1).
La reforma de 1978 abundó en la obligación de poner en conocimiento del sujeto pasivo de la instrucción la imputación sobre él existente, tan pronto como fuere conocida (art.118.2), prescripción a observar incluso en el juicio de faltas.
Las derogaciones al citado principio se suceden en el procedimiento penal de la LO 7/1988, en el que dicha ley suprimió el auto de procesamiento en el procedimiento abreviado. A fin de evitar sentar en el banquillo de los acusados a personas no imputadas previamente en la fase instructora, el TC ha sentado la doctrina de que el Juez de Instrucción está obligado a determinar la persona imputada y, con anterioridad a la conclusión de las “Diligencias Previas”, recibirle declaración en calidad de imputado. La reforma finalmente del art. 779.1.4 de la Ley 38/2002 ha dado pleno cumplimiento a la doctrina constitucional, estableciendo la obligación de reflejar en el Auto de conclusión de las Diligencias Previas “la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan., así como la imposibilidad de “adoptarse sin haber tomado declaración a aquella en los términos previstos en el artículo 775”.
C) Apertura del juicio oral a instancia de parte legítima
LECrim instauró en arts. 642 y ss., la exigencia de que el juicio oral sólo pueda abrirse a instancia de acusación legítima (“nemo iudex sine acusatore”). Si las partes acusadoras solicitan el sobreseimiento, no puede el Juez de lo Penal o la AP abrir de oficio un juicio oral contra persona determinada. Por dichas partes determinadas tan sólo cabe entender el Ministerio Fiscal y el acusador particular (782.1), que es el ofendido o perjudicado, constituido en parte acusadora y no, el acusador popular que no está legitimado para obtener, por sí sólo, la apertura del juicio oral.

D) Correlación entre acusación y sentencia
Nuestra LECrim se muestra cautelosa a la hora de proteger el derecho de defensa frente a posibles mutaciones que deseen realizar las partes o el tribunal sobre el objeto procesal. Tales garantías se encuentran preestablecidas en los arts. 733, 746.6º y 851.4º.
a) El art. 733 pretende salvaguardar al acusatorio frente a eventuales cambios en el título de condena a fin de garantizar el derecho al conocimiento previo de la acusación.
La facultad del tribunal de sugerir a las partes nuevas tesis jurídicas tendentes a evidenciar la concurrencia de una circunstancia eximente o una nueva calificación jurídica sobre el mismo hecho, objeto del juicio, tiene como finalidad extender la correlación entre la acusación y el fallo incluso a la causa petendi de la pretensión penal a fin de poder ampliar el ámbito de conocimiento del tribunal a esa nueva calificación delictuosa.
En nuestro ordenamiento, por el contrario, se autoriza a las partes a informar acerca de esa nueva calificación jurídica, informe que puede posponerse al día siguiente del juicio, si alguna de las partes "no estuviere suficientemente preparada" (arts. 733.3º y 788,4).
b) Lo que el art. 733 no autoriza es a sugerir tesis jurídicas sobre hechos nuevos que no hayan sido objeto de calificación y de prueba en el juicio oral.
Cuando esta eventualidad surja, lo procedente es:
· Suscitar la suspensión del juicio oral, al amparo del art.746.6,
· practicar una sumaria instrucción complementaria, conforme al 749.2, - y una adicional calificación provisional con consiguiente juicio oral para ese nuevo hecho.
c) El motivo de casación contenido en el art. 851.4º LECrim consagra una segunda congruencia de índole cuantitativa (“ne eat iudex ultra petita partium”).
Dispone dicho artículo que procederá el recurso de casación “cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el tribunal no hubiere procedido previamente como determina el art. 733”.
A los efectos del éxito de la pretensión de amparo, la infracción del art. 733 ha de quedar condicionada a la circunstancia de que el cambio de calificación jurídica produzca indefensión. En cualquier caso, debiera permitirse la suspensión del juicio para que la defensa pueda preparar su informe. Ésta es la solución adoptada por los arts. 733.4º y 788.4º de la LECrim.
En el ámbito del proceso penal abreviado, el art. 789.3 se establece también una congruencia cuantitativa, al prohibir al tribunal la irrogación de un “quantum” de pena superior al solicitado por las partes acusadoras.
IV. EL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS Y LA INMEDIACIÓN DEL TRIBUNAL “AD QUEM” EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE CARÁCTER PERSONAL.
El derecho fundamental a un proceso con todas las garantías también conlleva el del acusado a no ser gravado más en su condena o a no ser condenado, si ha sido absuelto en la primera instancia, como consecuencia de una nueva valoración de las pruebas, efectuada por el Tribunal de segunda instancia, que requieren la inmediación del tribunal.
Este derecho fundamental, en aplicación de la doctrina sustentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fue reconocido por el TC en varias sentencias. De conformidad con dicha doctrina, no les es dado al Tribunal “ad quem” efectuar una revisión de la valoración de las pruebas efectuada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Dichas pruebas, cuya valoración exige la inmediación del tribunal son las de carácter personal y han de reconducirse a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, sin que alcancen a los siguientes medios y elementos probatorios:
· Documental, la cual sí puede ser revisada por el tribunal de apelación o el de casación con ocasión de la aplicación del motivo de error en la valoración de la prueba.
· Los informes periciales documentados, que no exijan oír al perito.
· La prueba indiciaria, cuando no se explicita por el juzgado de instancia el razonamiento seguido para alcanzar el resultado probatorio.
· Las sentencias de instancia que no determinan los elementos de convicción en que se basa el órgano judicial para la fijación de los hechos probados.
Como consecuencia de dicha doctrina, y para adecuar nuestra LECrim a la misma, al legislador le caben dos posibilidades:
ü Bien reformar la apelación, convirtiéndola en una apelación “amplia”, que permita por el tribunal de la segunda instancia, en un segundo juicio oral, volver a practicar dichas pruebas de valoración personal,
ü Bien establecer la exigencia de la grabación de los juicios orales, efectuada en primera instancia, la cual habría de ser reproducida, mediante celebración de vista, en la segunda, y en la que el tribunal de apelación, mediante su visionado, podría fundar su convicción tomando en consideración los efectos favorables de la inmediación.














TEMA 5
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROCESALES:(II)A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LOS RECURSOS.
I.-LIBRE VALORACIÓN Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
El art.24.2 CE además de establecer el derecho a un proceso con todas las garantías, establece además la “presunción de inocencia” o derecho, que a todo imputado asiste a que se presuma su inocencia hasta que no recaiga contra él una sentencia penal firme de condena.
La presunción de inocencia, debería de estar presente a lo largo de todas las fases del proceso penal y de todas sus instancias. Debería de estar dentro de la fase instructora, impidiendo que los actos limitativos de los derechos fundamentales, en general, y la prisión provisional, que no puedan ser adoptados dichos actos sin la existencia previa de fundados motivos de participación en el hecho punible del imputado y tras una resolución motivada en la que se cumplan todas las exigencias del principio de proporcionalidad.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia es un derecho del acusado que fundamentalmente se quebranta cuando no se haya practicado una actividad probatoria de cargo suficiente para deducir razonablemente la participación del acusado en el hecho punible.
§ En auténticas pruebas y no en meros actos instructorios.
§ Las pruebas han de ser lícitas, o lo que es lo mismo no pueden haber sido adoptadas con violación de los derechos fundamentales.
§ Tales pruebas han de practicarse, como regla general, en el juicio oral.
El derecho a la presunción de inocencia significa, el derecho de todo acusado a ser absuelto, si no se ha practicado una mínima prueba valida de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o constatada y ratificada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
El acotamiento de esta actividad probatoria, suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria requiere el cumplimiento de las siguientes garantías o notas esenciales:
a) la presunción de inocencia opera dentro de las reglas de distribución de la carga material de la prueba, desplazándola hacia la acusación.
b) La presunción de inocencia confiere al acusado el derecho a no ser condenado, sino con arreglo a auténticos actos de prueba, válidos y no mediante la confesión vertida en un atestado policial a través de meros actos instructorios.
c) Tampoco puede el acusado ser condenado exclusivamente mediante declaración testifical de coimputados o de testigos indirectos.

1.- la carga material de la prueba. Corresponde exclusivamente a las partes acusadoras y no a la defensa, proponer y ejecutar una prueba válida y suficiente para demostrar la participación del acusado en el hecho punible. La primera garantía que produce “la presunción de inocencia” consiste en un reforzamiento de la carga de la prueba en las partes acusadoras, quienes han de probar, en el juicio, los elementos constitutivos de la pretensión penal. A la acusación corresponde y no a la defensa, la realización de esa “actividad probatoria de cargo” necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia.
2.- los actos de prueba
La presunción de inocencia exige que la sentencia de condena se funde en auténticos actos de prueba, esto impide valorar como prueba los actos instructorios. El Tribunal Constitucional afirma que las pruebas a las que se refiere el propio art. 741 son pruebas practicadas en juicio. Dicha regla solo puede tener una excepción que es la prueba anticipada o preconstituida, que haya sido practicada en la instrucción, con lo que el TC viene a declarar ilegítima una interpretación desmesurada del principio de investigación. El TC admite como excepción a dicha regla, también la eficacia probatoria de las diligencias sumariales o preparatorias, siempre y cuando se reproduzcan en el juicio oral o se ratifiquen en su contenido los protagonistas, se les dé lectura para su confrontación y se permita a las partes la posibilidad de contradecirlas en dicho acto. Para que el contenido de un documento pueda ser estimado como hecho probado se hace necesario que constituya una prueba preconstituida o anticipada (art. 448, 467. II, 471 y 476), es decir que no pueda ser reproducida el día de la celebración del juicio oral, (art. 730).
3.- los atestados y demás actos de investigación de la policía judicial.
La presunción de inocencia despliega también sus efectos sobre el atestado policial y la declaración del detenido, por que nadie puede ser condenado con la base de su sola confesión prestada en Comisaría. Además los atestados y demás informes que pudiera realizar, en ellos, la policía tienen, conforme al artículo 297, el mero valor de denuncias y, por tanto, no pueden ser considerados como “medio” sino como “objeto” de prueba. Si las partes acusadoras pretenden que los hechos vertidos en el atestado puedan ser estimados, como probados por el Tribunal sentenciador, será necesario recibir declaración, en calidad de testigo y en el juicio oral, al funcionario de policía que intervino en el atestado, conforme a lo dispuesto en el artículo 297,2º. La más reciente doctrina jurisprudencial ha venido a otorgar, de forma excepcional, un cierto valor de prueba a las actuaciones policiales constitutivas de prueba preconstituida, es decir en las que concurran entre otros los siguientes requisitos:
Ø Han de tener por objeto la mera constatación de datos objetivos, son la fotografía, croquis, los resultados de pruebas alcoholimétricas unidas a prueba suficiente sobre la influencia del alcohol en la conducción, etc.

Ø Que sean irrepetibles en el juicio oral.

Ø Que sean ratificadas en el juicio, mediante la declaración personal del policía, como testigo de referencia que intervino en el atestado.

4.- la prueba prohibida Constituyen claros supuestos de “prohibición de valoración de la prueba” la que pudiera obtenerse mediante vulneración de garantías constitucionales, tales como inviolabilidad del domicilio o el secreto de las comunicaciones ( arts.18.2 y 3) con violación de los derechos fundamentales como derecho a la intimidad o el de defensa ( arts.18.1º y 24) o a través de medios que la Constitución prohíbe, como la confesión arrancada mediante torturas, hipnosis o sueros de la verdad ( proscritos por el art. 15) o que expresamente no autoriza como una coacción en punto a obtener una declaración sobre la ideología, religión o creencias ( infracción del art, 16.2), o violación de la excepción de prestar declaración por razón del parentesco o del secreto profesional ( art. 24.2).
5.- la declaración de coimputados El TC, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Europeo ha podido poner en cuestión el testimonio de los coimputados, ya que su estatus procesal es distinto al del testigo imparcial, quien tiene obligación de comparencia y de decir la verdad. El coimputado puede impunemente mentir, y en la medida en que, mediante la falsa incriminación de los demás coimputados, pueda obtener su exoneración de responsabilidad penal u obtener, para él, situaciones materiales de ventaja, está objetivamente interesado en efectuar calumniosas imputaciones contra los demás acusados.
6.- las declaraciones de los testigos indirectos. No puede el tribunal penal fundar su sentencia exclusivamente en la declaración de testigo indirecto, cuando el testigo directo no pudo acudir y no lo hizo a la celebración del juicio oral a fin de prestar en él su declaración. No puede sustituir el tribunal la declaración del testigo directo por otra de testigo indirecto o de referencia que conoce meramente de oídas los hechos que se le imputan al acusado.
7.- obligación del tribunal de razonar la prueba. La apreciación en conciencia no significa libre arbitrio, sino que el Tribunal debe motivar su sentencia, en el ámbito del proceso penal significa fundamentalmente razonar la prueba (no existe ninguna prueba privilegiada que exonere al juez de dicho deber de motivación y en el que pueda desembocar en una pena privativa de libertad, por lo que el ciudadano ha de tener derecho a conocer los motivos por los que se le niega ese derecho fundamental). Art. 248.3 de la LOPJ, ni en el art.142 de la LECr. Todo lo expresado anteriormente ha de ser complementado con los arts. 24.1 el derecho a la tutela y el art. 24.2 la presunción de inocencia, en relación con el art. 120.3 de la CE, que establece la obligación de motivar las sentencias.
La sentencia penal ha de ser minuciosamente motivada, razones:
a) Porque el deber de motivar la sentencia se encuentra implícito en el derecho a la tutela, la falta de motivación pudiera derivarse la infracción de un derecho fundamental, como lo es el derecho a la libertad.
b) Porque de no reflejarse expresamente en ella la prueba de cargo, el TC no podría, si dicha prueba es indiciaria, apreciar si se ha producido o no una vulneración de la presunción de inocencia, para lo cual es necesario, tanto probar plenamente los hechos base o indiciarios, cuanto determinar el razonamiento lógico-deductivo, conforme al cual, partiendo del hecho base se pueda demostrar o inferir la conclusión.
c) Porque tampoco el Tribunal “ad quem” podría en una apelación o casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, revisar si el órgano “a quo” incurrió o no en un vicio “in indicando”, por lo que, de admitir lo contrario, se infringiría también el “derecho a los recursos”, implícito en el derecho a la tutela del art.24.1
Ahora bien, la vigencia del principio de inmediación, es en esta materia soberano, sin que el TC constituya tribunal de apelación alguno. Corresponde a los Tribunales ordinarios la valoración del principio “in dubio pro reo “, cuya vulneración no puede, por sí sola fundamentar una pretensión de amparo.
II.- EL DERECHO A LOS RECURSOS
El derecho a los recursos es un derecho fundamental que asiste exclusivamente al condenado en un proceso penal, consistente en la revisión jurisdiccional de su Sentencia condenatoria.
1.-normativa. Aunque no tenga una consagración explícita en nuestra Constitución, el derecho a los recursos del condenado se encuentra previstos en el art.2.1º del protocolo nº 7 del Convenio Europeo de Derecho Humanos y en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme al cual “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. Dicha declaración forma parte de nuestro ordenamiento interno, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.2 de la CE, que viene a integrar o interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y, dentro de ellas, el derecho a un proceso debido art. 24.2
2.-ámbito de aplicación Del art. 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles cabe señalar las siguientes conclusiones:
a) Su ámbito de aplicación se ciñe al procedimiento penal, En el proceso penal, dicho derecho fundamental es predicable en todos ellos, incluido en el juicio de faltas.
b) El derecho a los recursos tan sólo puede ser reclamable contra las sentencias de condena y no contra otras resoluciones que, como es el caso de los autos de sobreseimiento, ponen fin al proceso.
c) El titular de dicho derecho es el condenado por una Sentencia penal, razón por la cual no le asiste, ni al responsable civil, ni al acusador popular o particular.

3.- contenido Según la doctrina del TC, el contenido de dicho derecho se reduce a someter a un Tribunal superior el fallo condenatorio y la pena, conforme a lo prescrito por la Ley, según el art. 14.5º hay que estimarlo cumplido si al recurrente se le permite el acceso a la instancia legalmente preestablecida o el ejercicio de los recursos establecidos en la Ley. El referido derecho conlleva el de la obtención de una sentencia de fondo en la segunda instancia, así como el de ser citado y poder comparecer en ella, garantizándosele al recurrente la asistencia de abogado. Con arreglo al sistema de recursos, previsto en el ordenamiento procesal y a obtener en ella, y previo cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales, una sentencia de fondo en la segunda instancia. Esta es una doctrina constitucional de la que discrepa el autor Gimeno Sendra, porque el derecho a los recursos del condenado debiera conllevar el derecho al doble grado de jurisdicción, a la apelación o a la doble instancia.










TEMA 6
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL (I): JURISDICCION, COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL
I. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: CONCEPTO Y CLASES
En el proceso penal las partes deben cumplir con presupuestos procesales que son requisitos previos al proceso, sin cuyo cumplimiento no puede válidamente instaurarse, ni, por lo tanto, puede el Juez entrar en el examen jurídico material de la pretensión.
Estos requisitos formales, de obligada observancia en el momento del ejercicio del derecho de acción y, en cualquier caso, de la sentencia condicionan, pues, la admisibilidad de la pretensión o relación jurídica material debatida, la cual ha de quedar imprejuzgada, debiendo pronunciar una “Sentencia absolutoria en la instancia” que, por carecer de los efectos materiales de la cosa juzgada posibilita el ejercicio de la acción e interposición de la misma pretensión en un ulterior proceso declarativo. Pero en el proceso penal no cabe dictar sentencias absolutorias, por cuanto tanto la fase instructora como la intermedia están dedicadas a evitar los obstáculos procesales que impedirían una Sentencia a fondo.
II. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL: LA JURISDICCIÓN
La determinación del ámbito del orden jurisdiccional penal exige atender a tres criterios diferentes: límites objetivos; límites territoriales y límites subjetivos.
1.- Límites objetivos
De conformidad con el art.9.3 LOPJ y 10 LECrim, los órganos judiciales integrantes del orden penal extienden su conocimiento a los procesos de índole penal que se lleven a cabo para el enjuiciamiento de aquellos comportamientos o conductas tipificadas como delito o falta en el Código Penal (CP) y Leyes penales especiales, “ius puniendi “ del Estado.
2.-Límites territoriales
El art. 23 LOPJ contempla un fuero general territorial de la competencia de la jurisdicción española en tres fueros extraterritoriales:
a) Fuero de nacionalidad
De conformidad con el principio de nacionalidad, pueden conocer de los delitos cometidos fuera del territorio nacional cuando los penalmente responsables fueran españoles y concurrieran los siguientes requisitos:
a) que el hecho sea también punibles en el estado en el que se cometió
b) que el afectado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales Españoles,
c) que el presunto autor del hecho delictivo no hubiera sido absuelto, indultado o penado en el extranjero o no haya cumplido condena, requisitos que tienen por finalidad evitar la infracción del principio “non bis in idem” y que se aplican también a los demás fueros extraterritoriales, entre otros.


b) Fueros de la tutela estatal
El art.23.3 LOPJ no obstante la extraterritorialidad del delito, atribuye a la jurisdicción penal el conocimiento de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del presunto del territorio nacional, si se trata de alguno de los más graves delitos contra el Estado o la Corona, delitos cometidos por funcionarios públicos en el extranjero, contra el control de cambios y falsificación de moneda española.
c) Fuero de la jurisdicción universal
Por último el art. 23.4 LOPJ consagra el principio de universalidad o jurisdicción universal, según el cual la jurisdicción penal española es competente para el conocimiento de determinados delitos que lesionan bienes jurídicos que transcienden a los intereses generales de España para afectar a la Comunidad Internacional en su conjunto. Los delitos de inmediata y directa competencia extraterritorial: genocidio, terrorismo, piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves, falsificación de moneda extranjera, prostitución entre. Pero muchos delitos son competencia del Tribunal Penal Internacional, cuya competencia se extiende a los delitos de genocidio , lesa humanidad, crímenes de guerra y de agresión…
3. Límites Subjetivos
En relación con los españoles, gozan de la prerrogativa de inviolabilidad las siguientes personas: El Rey, de forma absoluta; los Diputados y Senadores, por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones y durante el período de su mandato; los Diputados del Parlamento Europeo, en términos semejantes a los anteriores; los parlamentarios de las Comunidades Autónomas; el Defensor del Pueblo y sus adjuntos; los Magistrados del Tribunal Constitucional, todos ellos por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
En cuanto a los extranjeros, el art.21.2 LOPJ exceptúa igualmente del sometimiento a la jurisdicción penal a los que se encuentren en supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos en las normas de Derecho Internacional Público (Jefes de Estado extranjeros, diplomáticos...).
III. ÓRGANOS JURISDICCIONALES PENALES
En el orden jurisdiccional penal coexisten, órganos unipersonales, a los que la LOPJ denomina Juzgados y otros, de carácter colegiado, que se denominan Tribunales.
A) Los órganos unipersonales que integran la organización de la jurisdicción penal son los que, a continuación, se relacionan:
Juzgados de Paz
Juzgados de Instrucción/ juzgados Centrales de Instrucción
Juzgados de Violencia sobre la Mujer
Juzgados de lo Penal/ Juzgados Centrales de lo Penal
· Juzgados de Menores/ juzgado Central de Menores
B) Integran la Jurisdicción Penal los siguientes Tribunales: órganos colegiados
Audiencias Provinciales, con o sin Tribunal del Jurado
Tribunales Superiores de Justicia ( Sala de lo Civil y Penal )
Audiencia Nacional (Sala de lo Penal )
· Tribunal Supremo (Sala de lo Penal )
También se encuentran incluidos los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, que tienen como misión la aplicación de la Ley General Penitenciaria y revisar la especial relación administrativa de los presos con la dirección del centro penitenciario y el régimen de las sanciones de la población reclusa.
De la responsabilidad penal contra Autoridades militares aforadas al Tribunal Supremo conoce la sala 5º o de lo Militar
IV. COMPETENCIA OBJETIVA
La competencia objetiva, esto es, la determinación del órgano competente dentro de la estructura jerárquica o de los tribunales de distinto grado, atiende a tres criterios:
a. La gravedad del hecho punible
b. El de la materia
c. Y el de las personas
1- El criterio de la gravedad del hecho punible
Nuestro CP mantiene la clasificación de infracciones penales: delitos y faltas.
A) Faltas
Los Juzgados de Paz conocerán del enjuiciamiento de las faltas tipificadas en los arts.626, 630,632 y 633 del CP, así como de los juicios que se sigan por la comisión de las faltas tipificadas en los arts. 620.1 y 2 del CP, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 153 del Cp. y art. 14 LECrim.
Los Juzgados de Instrucción son competentes para el conocimiento y fallo de los restantes juicios de faltas (art.14 LECrim), salvo que la competencia corresponda al Juez de Vigilancia sobre la Mujer.
B) Delitos
a. Los Juzgados de Instrucción efectúan la fase instructora de los procesos por delitos cuyo enjuiciamiento corresponda al Tribunal del Jurado, a la Audiencia Provincial y a los Juzgados de lo Penal con independencia de cual fuere el procedimiento adecuado. Les corresponde asimismo dictar Sentencia de conformidad con la acusación en los denominados “juicios rápidos” y en las diligencias previas en los términos establecidos en la Ley
b. Los Juzgados de lo Penal conocerán de la fase de juicio oral de los delitos a los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a los cinco años, o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, excluyéndose los delitos de la competencia del Tribunal del Jurado.
c. Las Audiencias Provinciales conocen de las causas por delito sancionado con pena privativa de libertad superior a 5 años o no privativa superior a 10 años
Para determinar si la competencia objetiva, en atención a la gravedad del hecho delictivo, corresponde a los Juzgados de lo Penal o a las Audiencias Provinciales, habrá de atenderse al criterio de la pena en abstracto o lo que es lo mismo, al quantum de pena con que el tipo abstracto definido en CP sanciona el delito concernido.
2. Competencia objetiva por razón de la materia
Se trata de un criterio de índole cualitativo que únicamente adquiere vigencia en la órbita de los delitos, nunca de las faltas.
De conformidad de este criterio son competentes:
Los Juzgados de Instrucción para el conocimiento de los procedimientos de Hábeas Corpus.
Los Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España en la ciudad de Madrid, para el conocimiento:
De la Instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal.
De la tramitación de los expedientes de ejecución de las órdenes europea de detención y entrega, así como de los expedientes de extradición pasiva.
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con jurisdicción en toda España, conoce:
Del enjuiciamiento de las causas por determinados delitos, siempre y cuando estén castigados con penas, privativas de libertad de duración superior a los cinco años (en caso contrario corresponde a los Juzgados Centrales de lo Penal) y son :
Delitos contra el Titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno
Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.
Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
Tráfico de dogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias
Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforma a las Leyes o tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales Españoles.
De cualquier otro asunto que le atribuyan las Leyes de entre los que se encuentran el conocimiento de los delitos de terrorismo, principal causa de la creación de la Audiencia Nacional
De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, cuando en virtud de un Tratado Internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una Sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad.
De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de Tratados Internacionales en los que España sea parte.
Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de la detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.
Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, creados por LO 1/2004 de 28 de Diciembre , como órgano mixto, esto es, con competencias civiles y penales, conocerán, en el orden penal, de los siguientes supuestos:
De la Instrucción de los procesos penales por los delitos recogidos en los títulos del CP relativos a homicidio, aborto, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad aún sin convivencia, sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la patria potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
De la instrucción de los procesos para exigir la responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares contra víctimas señaladas anteriormente.
Órdenes de protección de las víctimas y del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en el Título I y II del libro III del CP
Los Juzgados Centrales de los Penal, con sede en la capital de Madrid y con jurisdicción en toda España, tienen la misma competencia que los Juzgados de lo Penal, pero en relación con los delitos cuyo conocimiento se atribuye a la Audiencia Nacional.
Los Juzgados de Menores son competentes para el enjuiciamiento delos hechos tipificados como delitos o faltas en el CP o las leyes penales especiales cometidos por mayores de catorce años y menores de dieciochos y de la responsabilidad civil derivada de los mismos.
El Juzgado Central de Menores con jurisdicción en toda España y con sede en Madrid, extiende su competencia objetiva a los delitos de terrorismo
En el ámbito de la Audiencia Provincial se constituye el Tribunal del Jurado, cuya competencia objetiva aparece reducida al conocimiento de los siguientes delitos:
a. Muy graves: los homicidios;
b. Delitos contra el libre ejercicio de los derechos fundamentales, delitos de allanamiento demorada y las amenazas;
c. Delitos contra el patrimonio social y el incumplimiento de deberes cívicos; la omisión del deber de socorro y los delitos medioambientales de incendios forestales;
d. Delitos cometidos por funcionarios, infidelidad en la custodia de presos y de documentos, el cohecho y algunos delitos de malversación de caudales públicos, los delitos de fraude, exacción ilegal, negociación prohibida y tráfico de influencias.

3. Competencia objetiva por razón de las personas. <>
La segunda de las excepciones a la aplicación de la regla de la distribución de la competencia objetiva según la gravedad del delito viene constituida por los supuestos legales de aforamiento de determinadas personalidades determinados órganos judiciales.
Son prerrogativas procesales: la inmunidad, el suplicatorio y el aforamiento
A. A la inmunidad

Se refiere el primer apartado del art. 71.2 CE, conforme al cual, durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán, así mismo, de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.

B. El suplicatorio

Es un presupuesto procesal penal, que tutela la inviolabilidad del parlamentario, consistente en obtener la autorización de la Cámara competente para obtener su procesamiento y sujeción a u proceso penal en curso. Su ámbito de aplicación se circunscribe al proceso penal y no al civil.

C. Los aforamientos,

Constituyen una derogación de las normas comunes de la competencia objetiva, en cuya virtud determinadas Autoridades quedan sometidas, de conformidad con su jerarquía, a órganos superiores del Juez de Instrucción territorialmente competente de todo lo relativo a su procesamiento, instrucción y enjuiciamiento.
En nuestro Ordenamiento se prevén, entre otros, los siguientes aforamientos:
Los Juzgados de Instrucción son competentes para el enjuiciamiento de cualquier falta cometida en el ejercicio del cargo por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Las Audiencias Provinciales son competentes para el enjuiciamiento de los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, que culminan la organización judicial de la Comunidad Autónoma sobre cuyo territorio extienden su jurisdicción, son competentes para la instrucción y fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, así como para el conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Sala 2ª) es competente para la instrucción y enjuiciamiento de todas las causas seguidas contra los siguientes aforados: Presidente del Gobierno, del Congreso y del Senado, del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus salas y de los Tribunales Superiores de justicia, miembros del Gobierno, Diputados, Senadores, vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia. El Fiscal General del Estado, Fiscales de sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.
Conocerá igualmente la Sala de lo Penal del TS de las acciones penales (delitos y faltas) contra los jueces del tribunal de Justicia y del Tribunal de primera instancia de la Comunidad Europea.
e. La Sala especial del Tribunal Supremo es competente para el conocimiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean Juzgados todos o la mayor parte de ellos.
V. COMPETENCIA FUNCIONAL
Se entiende por competencia funcional los criterios legales de atribución del conocimiento del objeto procesal en atención a las distintas fases procesales que las partes han de transcurrir a fin de obtener la tutela efectiva de sus pretensiones.
Tales fases procesales son tres: la declarativa, la de impugnación y la de ejecución:

1. Fase declarativa
La instrucción corresponde a los Juzgados que llevan nombre, es decir, los Juzgados de instrucción, Centrales de la AN incluidos y, en determinados delitos, a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
La fase intermedia (que tiene por objeto decidir acerca de la apertura o no del juicio oral) es competente de los Juzgados de Instrucción en los procesos penales que hayan de dilucidar a través del proceso abreviado o del procedimiento de la Ley del Jurado. En el denominado sumario ordinario dicha competencia corresponde, a la Audiencia Provincial.
La fase de Juicio oral es competencia de los Tribunales de la Audiencia Provincial y Nacional, que en función de la naturaleza del hecho punible, puede constituirse con o sin intervención del Tribunal del Jurado.
2. Fase de impugnación
Los Juzgados de Instrucción conocen de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en los juicios de faltas por los Juzgados de Paz de su partido judicial
Las Audiencia Provinciales son competentes para el conocimiento de los recursos de apelación y queja contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción, de violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria.
Los Tribunales Superiores de Justicia (Sala de lo Civil y de lo Penal) conocen del recurso de apelación contra los Autos dictados por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, contra los Autos resolutorios de los artículos de previo pronunciamiento dictados por el Tribunal del Jurado y Audiencias Provinciales, así como contra las Sentencias del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de las Audiencias Provinciales de su territorio. Conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias provinciales, dicho recurso de apelación tan sólo es procedente contra las Sentencia recaídas de los procesos de la Ley del Jurado.
La Audiencia Nacional (Sala de lo Penal) conoce de los recursos de apelación y queja contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de Instrucción, del Juzgado Central de lo Penal, del Juzgado Central de Menores y del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria. La sala de Apelación de la Audiencia nacional, es competente para el conocimiento de los recursos devolutivos contra las resoluciones de la Sala de lo Penal que la LECrim determine.
e. La sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Sala 2ª) es competente para el conocimiento de los recursos extraordinarios de casación y revisión contra las Sentencias dictadas en la instancia por las Audiencias provinciales y por la AN. También conocerá del recurso de casación contra las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia resolviendo el recurso de apelación contra las Sentencias del Tribunal del Jurado. Por último es competente para conocer del recurso de casación para unificación de doctrina contra las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la AN en el ámbito de la responsabilidad penal de los menores.
3. Ejecución
La competencia funcional para conocer del proceso de ejecución corresponde al órgano jurisdiccional que haya dictado Sentencia en primera o única instancia.
Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia Penitenciaria, entre otras funciones, adoptar todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, resolver por vía de recursos las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos que, en el cumplimiento del régimen penitenciario, puedan producirse.
Finalmente, corresponde a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el conocimiento de la ejecución de Sentencias dictadas por Tribunales Extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales Extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la ejecución de una Sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad.
VI. TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL
El art. 8 LECrim, dispone que la jurisdicción criminal es siempre improrrogable, consagra el carácter de ius cogens o de Derecho necesario de las normas que regulan no sólo la Jurisdicción, sino también la competencia en el orden Penal. En consecuencia, tanto la competencia objetiva, como la funcional y territorial son totalmente indisponibles en el proceso penal, que puede ser apreciada de oficio, como a instancia de parte:
1. Examen de oficio La vigencia de la regla de la”improrrogabilidad” de la jurisdicción habilita a los órganos judiciales a llevar a cabo el examen de oficio de su propia competencia objetiva y funcional en cualquier estado de las actuaciones. En la medida en que los problemas de competencia objetiva y funcional se presentan entre órganos judiciales de distinto tipo, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 52 LOPJ, según el cual no podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales subordinados entre sí. Cuando algún Tribunal considere que es competente para el conocimiento de un asunto que está siendo conocido por un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior, se limitará a ordenarle, previa audiencia del Ministerio Fiscal, que se abstenga de seguir conociendo y le remita las actuaciones . Si el órgano superior estuviera conociendo del asunto, y entendiera que la competencia corresponde a uno inferior, procederá a remitirle las actuaciones, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. Por el contrario, cuando un órgano inferior entendiera que el conocimiento de las actuaciones corresponde aun órgano superior, no le está permitido promover cuestión de competencia al superior, sino tan sólo exponerle, oído al Ministerio Fiscal y las partes, las razones que tenga para creer que le corresponde al enjuiciamiento del asunto.
2. Denuncia de parte
En relación con la fase de instrucción, la LECrim no contiene precepto alguno que indique el cauce procedimental a seguir para denunciar la falta de competencia objetiva, limitándose a establecer que, si en el curso de dicha etapa procedimental el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes entendieran que el Juez instructor carece de competencia para el conocimiento de la causa, podrán reclamar ante el Tribunal superior a quien corresponda, el cual, previo los informes que estime oportunos, resolverá de plano y sin ulterior recurso.
En la fase de enjuiciamiento o juicio oral, las facultades de las partes de denunciar la falta de competencia objetiva del órgano judicial varían en función del procedimiento ordinario en que nos encontremos: por la vía del artículo del previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción en el procedimiento ordinario o en el marco de la celebración de la denominada audiencia preliminar en el procedimiento abreviado.

TEMA 7.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL (II): LA COMPETENCIA TERRITORIAL Y POR CONEXIÓN
LA COMPETENCIA TERRITORIAL: CRITERIOS DE DETERMINACIÓN
En el orden jurisdiccional penal, con la sola excepción del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, que son órganos que extienden su jurisdicción sobre todo el territorio nacional, los demás órganos jurisdiccionales lo hacen en el ámbito territorial de cada una de las Comunidades Autónomas (Tribunales Superiores de Justicia), en la demarcación territorial de una Provincia (Audiencias Provinciales, Juzgados de los Penal, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria , en la de un Partido Judicial (Juzgados de Instrucción y de Violencia sobre la mujer), o por último, en la de un Municipio, salvo que éste sea cabeza de partido ( Juzgados de Paz ). Los criterios a través de los cuales se determina el órgano territorialmente competente para el conocimiento de un proceso penal reciben la denominación tradicional de “fueros”, que pueden ser sistematizados en preferente y subsidiarios, a los que cabe añadir un fuero específico en los supuestos de violencia de género.
1. FUERO PREFERENTE
El fuero de aplicación preferente es el del lugar de comisión del hecho delictivo (“forum commissi delicti”). Así lo establece con carácter general el art.14 LECrim, que atribuye:
1. A los Juzgados de Paz: del lugar en que se hubieren cometido, el conocimiento de determinadas faltas;
2. Al Juez de Instrucción: del Partido en el que el delito se hubiere cometido, la instrucción de las causas;
3. A los Juzgados de lo Penal y a las Audiencias Provinciales: de la circunscripción donde el delito fue cometido, el conocimiento y fallo de las causas por delitos.
El fuero común, es pues el del lugar de la comisión del delito, entendiéndose por tal, el del resultado de la acción delictuosa (así, unas injurias vertidas en un correo electrónico de un ordenador sito en Madrid con dirección en Sevilla, ocasionará que sean competentes para su conocimiento los Juzgados de esta última ciudad).
2. FUEROS SUBSIDIARIOS
Cuando no conste el lugar en que haya podido cometerse el hecho punible, la competencia territorial para el conocimiento de la causa corresponde de conformidad con lo dispuesto en el art.15 LECrim a los siguiente Jueces y Tribunales:
1. El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto las pruebas materiales del delito.
2. El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.
3. El de la residencia del reo presunto.
4. El de cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.
La aplicación de estos fueros es siempre subsidiaria, por cuanto tan sólo entran en juego mientras no exista constancia del lugar de la comisión del delito (“forum commissi delicti”) .
3. FUERO ESPECÍFICO
La Ley de Violencia de Género ha añadido un fuero específico, el domicilio de la víctima (art. 15 Bis LECrim).
II. TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL: LA DECLINATORIA Y LA INHIBITORIA.
En el proceso penal no cabe la sumisión expresa o tácita de las partes, debiendo siempre el órgano judicial examinar de oficio su competencia territorial.
1. EXAMEN DE OFICIO
De conformidad con lo establecido en el art. 25 LECrim, el Juez o Tribunal que se considere territorialmente competente para el conocimiento de una causa que está siendo conocida por otro Juzgado o Tribunal del mismo grado, pero con diferente circunscripción territorial, “deberá promover la competencia” (positiva), es decir, deberá reclamar del órgano que considere incompetente el conocimiento del asunto mediante el oportuno requerimiento de inhibición.
Cuando un Juzgado o Tribunal se considere incompetente territorialmente (negativa) para el conocimiento de un asunto, acordará su inhibición a favor del competente, dictando al efecto un auto de inhibición en el que declarará su falta de competencia y designará el órgano que estime competente, con remisión a éste de las actuaciones realizadas.
La actuación, de oficio, de los órganos judiciales puede producirse en distintos momentos:
1. En el juicio de faltas, los Juzgados de Paz y de Instrucción podrán promover y sostener la competencia en cualquier estado del juicio. (art.19.1º LECrim)
2. En la fase de instrucción de un proceso penal por delito, los Juzgados de Instrucción podrán promoverla en cualquier momento de dicha fase.
3. Por último, en la fase de enjuiciamiento o juicio oral, los Juzgados de lo Penal, las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia podrán promover la competencia “durante la sustanciación del juicio”, (art.19.3 LECrim) lo que habrá de acontecer antes del inicio de las sesiones.
2. DENUNCIA DE PARTE
A diferencia del proceso civil, en donde la L 1/2000 ha suprimido la inhibitoria, en el proceso penal el Ministerio Fiscal y las partes personadas disponen de dos cauces para denunciar la falta de competencia territorial de un órgano judicial: la inhibitoria que se deduce ante el órgano que no está conociendo de la causa y sin embargo, se reputa competente, y la declinatoria, que se propone ante el Juez o Tribunal que está conociendo de la causa y que la parte considera incompetente. (art.26 LECrim).
Pero con el procedimiento abreviado, se pondrá el hecho, sin dilación, en conocimiento del superior jerárquico, por medio de exposición razonada, para que dicho superior, tras oír al Fiscal y a las demás partes personadas en comparecencia que se celebrará en las 24 horas siguientes, decida en el acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso (art.759.1ª LECrim).
En el procedimiento común o por delitos graves, la declinatoria se propondrá como artículo de previo pronunciamiento (art.45 y 666.1º LECrim) y en el abreviado, se propondrá en los escritos de acusación y defensa, resolviéndose sobre ella en el comienzo de las sesiones del juicio oral (art.786.2 LECrim)
A) La Inhibitoria
Consiste la inhibitoria en un conflicto de competencia en el que la parte que estima que un juez incompetente está conociendo de un determinado asunto se dirige al juez competente a fin de que requiera al incompetente de inhibición o de que se abstenga de conocer de dicho asunto y le remita las actuaciones practicadas a fin de asumir con exclusividad la competencia sobre ese objeto procesal. Pero su tratamiento es distinto según la naturaleza de dicho objeto.
B) La Declinatoria (art. 32 LECrim)
Todo lo contrario de la inhibitoria, la declinatoria se plantea ante el Juez que se reputa incompetente para que, reconociendo su falta de competencia decline el conocimiento del asunto ante el Juez competente.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
En todo caso, las cuestiones de competencia que se susciten entre Juzgados y Tribunales del orden penal se resolverán por el órgano inmediato superior jerárquico de los órganos entre los que se suscite la cuestión:
Los Juzgados de Instrucción de las cuestiones de competencia que surjan entre los Juzgados de Paz de su Partido Judicial
Las Audiencias Provinciales resuelven las cuestiones de competencia que surjan entre los juzgados de Instrucción, de lo Penal, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria de la Provincia, así como de entre los Juzgados de Paz de distintos partidos judiciales
La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de las cuestiones de competencia promovidas entre Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma, así como entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma que no tenga otro superior común
La Sala 2ª del Tribunal Supremo (de lo Penal) de las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común.
III. LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN
1. CONCEPTO
“Cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán sin embargo, en un sólo proceso” art. 300.
Lo que viene a establecer este precepto es que a fin de evitar la infracción de la prohibición del “non bis in idem” y por razones de economía procesal, los delitos conexos han de ser enjuiciados en un mismo proceso, razón por la cual han de provocar una acumulación de objetos procesales ante el mismo Juzgado que instruye el delito principal, y ello aunque, con respecto a los conexos, no sea el territorialmente competente.
Pero, no obstante dicho criterio genérico, la regla 6ª del art.762 LECrim, concede al Juez Instructor en el ámbito del proceso abreviado, la posibilidad de formar piezas separadas, cuando resulte conveniente simplificar o activar el procedimiento y existan elementos para juzgar separadamente a cada uno de los imputados.
2. DELITOS Y FALTAS CONEXOS
De conformidad con lo dispuesto en el art.17 LECrim, los delitos (y también las faltas) conexos son susceptibles de ser clasificados atendiendo a las siguientes categorías:
A) Conexidad subjetiva
Son delitos conexos por razones subjetivas: (art.17.1º y 2º)
1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas
2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello
B) Conexidad Objetiva
Son delitos conexos por razones objetivas: (art.17.3º y 4º)
1. Los cometidos como medio para perpetrar otros, o facilitar su ejecución
2. Los delitos cometidos para procurar la impunidad de otros delitos
C) Conexidad mixta o analógica
Por último, el apartado 5º del art.17 también considera conexos los delitos que se imputen a una persona al incoarse contra ella causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados
3. DEROGACIÓN DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA OBJETIVA Y TERRITORIAL POR CONEXIÓN
No obstante los anteriores criterios genéricos de competencia objetiva y de conexión, existen supuestos en los que la LECrim otorga, en atención a la especialización del órgano “vis atractiva” para el conocimiento de los asuntos a determinados órganos jurisdiccionales
A) Competencia objetiva
Las alteraciones que la conexión produce en el ámbito de la competencia objetiva son las siguientes:
1. Tratándose de “aforados”, la competencia objetiva para el conocimiento de la totalidad de los delitos conexos, se atribuye al tribunal a quien estuviera sometido el aforado.
2. Cuando alguno de los delitos conexos fuera de la competencia de la audiencia nacional, este Tribunal extenderá su competencia, por razones de especialización, al conocimiento de todos ellos.
3. La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extiende a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3º y 4º del art. 17.
4. Lo mismo acontece cuando alguna de las faltas conexas sean de la competencia del Juzgado de Paz, quién habrá de deferir la competencia, por razones de jerarquía al Juzgado de Instrucción.
5. Finalmente, la competencia del Tribunal del Jurado se extenderá en principio al enjuiciamiento de los delitos conexos ajenos a su competencia estricta,
B) Competencia Territorial
La determinación del órgano judicial territorialmente competente para el conocimiento de los delitos conexos, que hayan sido cometidos en distintas demarcaciones judiciales, viene determinado por las reglas legales contenidas en el art. 18 LECRim, según el cual, son competentes, por su orden, los siguientes Jueces y Tribunales:
1º El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor
2º El que primero comenzare la causa, en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena
3º El que la Audiencia o el Tribunal Supremo, en sus casos respectivos, designen cuando las causas hubiesen empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero















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TEMA 8
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LAS PARTES.
I. LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL: CONCEPTO.
Son partes en el proceso penal: quien ejercita la acción penal en forma de querella o comparece adhesivamente en la instrucción, y deduce la pretensión penal y quien se opone a ella. Desde este punto de vista meramente formal, no cabe duda alguna que también el proceso penal es un proceso de partes.
II. CLASES.
Debido a la circunstancia de que, en nuestro proceso penal, cabe el simultáneo ejercicio de la acción penal y de la civil derivada del delito (articulo 100) una primera sistematización de las partes ha de distinguir las partes “penales “de las “civiles”:
1. penales.
Son partes penales: quienes deducen la pretensión y quienes se oponen a ella. A las partes activas se les denomina “partes acusadoras” y a la pasiva, el imputado (en la instrucción) o “parte acusada” ( en el juicio oral).
A. PARTES ACUSADORAS:
A diferencia de la práctica totalidad de los países que integran la unión europea, que se rigen por el principio de oficialidad o de monopolio de la acción penal por el Ministerio Fiscal, nuestro ordenamiento procesal se caracteriza por una extremada generosidad en la legitimación activa. Y así, junto al Ministerio Fiscal, pueden comparecer diversos querellantes, que, en relación, con la titularidad del bien jurídico protegido por la norma penal, pueden clasificarse en:
a) Acusadores populares:
Reciben esta denominación los ciudadanos que, sin ser ofendidos por el delito, deciden ejercitar “quivis ex populo”, la acción penal en forma de querella (artículos 101 y 270 LECrim.). Éstos, son titulares de derecho constitucional contenido en el art. 125 CE y no del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por lo que no pueden interponer recurso de amparo.
A estos acusadores populares la LECrim sólo les exige que sean capaces y que no hayan sido condenados dos veces por la comisión de un delito de denuncia o querella calumniosa. Declarando incompatibles para el ejercicio de esta acción a los jueces y magistrados (artículo 102, 101.II, 270 y 281.II). Las personas jurídicas carecen de de capacidad para ejercitar la acción popular, la doctrina del TC y del TS coinciden en otorgarles amplia capacidad en su ejercicio.
En la acción penal popular, la legitimación activa se confunde con la capacidad civil para ser parte y de actuación procesal. Pero en cualquier caso, y a fin de prevenir las responsabilidades en las que pudieran incurrir como consecuencia de un irresponsable ejercicio de la acción penal, han de satisfacer fianza (articulo 281.1.1º, “a contrario sensu”)
b) Los acusadores particulares:
Los acusadores particulares son quienes, por ostentar la titularidad del bien jurídicamente protegido y ser sujetos pasivos del delito, pueden acceder al proceso en calidad de “ofendidos”, por el delito. Por ser titulares de estos bienes e intereses legítimos, la Jurisprudencia del TC les confiere la titularidad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, cuya infracción posibilita el ejercicio del recurso de amparo.
El derecho de querella del ofendido se manifiesta como un “ius ut procedatur” o derecho a que se incoe un proceso penal, si la acción es plenamente típica y se ha determinado o es susceptible de determinación su responsabilidad penal, pero no a obtener la condena del imputado. Le asiste también el derecho a obtener el sobreseimiento del proceso, si lo solicita el MF.
La forma de dicho acceso puede ser originaria, mediante la interposición de una querella (artículo 270) o adhesiva, a través del ofrecimiento de acciones o de la personación del ofendido dentro de la fase instructora (artículos 109 y 110), si que se le pueda constreñir al pago de fianza alguna (articulo 281.1.1º).
Tratándose de delitos semipúblicos o privados, el ofendido es titular de una acción penal privada, por cuanto ostenta también el derecho a la no persecución penal del delito, que puede ejercitar al inicio del proceso, decidiendo o no su incoación, o poniéndole término anormalmente mediante el perdón.
B. PARTES ACUSADAS.
La parte acusada es el “imputado”, quien recibe la denominación de “acusado”, cuando se ha ejercitado la pretensión penal mediante el escrito de acusación o de calificación provisional, presentado por las partes acusadoras; a dicho imputado se la conoce también bajo la denominación de “procesado” cuando el Juez de Instrucción en el sumario ordinario, dicte contra él “el auto de procesamiento”, si bien la LECrim utiliza genéricamente el termino “procesado” como sinónimo de imputado.
Es imputado la persona física (las jurídicas no tienen responsabilidad penal art. 1 y 10 del CP, sin perjuicio de que puedan ser sujetos pasivos de medidas cautelares civiles o de las consecuencias accesorias contempladas en el articulo 129 CP) que ha sido, bien determinado en un acto de iniciación del proceso penal (denuncia o querella) como presunta autora de la comisión del delito.
El imputado es titular de su derecho fundamental de defensa, y ha de ostentar capacidad penal, la cual se adquiere a los dieciocho años (articulo 19 del CP) luego por debajo de esa edad, bien la conducta será impune, si el imputable es menor de 14 años, bien al mayor de 14 años y menor de 18 podrá ser imputable a través del proceso penal para menores (LO 5/ 2000).
Las demás causas de exención de responsabilidad penal, incluida la enajenación mental, no implican la prohibición de comparecer en el proceso penal, si no que se le ha de garantizar al imputado el ejercicio del derecho de defensa para hacerlas valer con eficacia dentro del proceso, motivando un auto de sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria.
Sin embargo si la incapacidad mental fuera sobrevenida, el juez habrá de dictar la suspensión del procedimiento “ex” articulo 383, ya que se vulneraria el derecho a la autodefensa del imputado si se abriera un juicio oral contra el, si no tuviera la capacidad de discernimiento necesaria para poder ejercitar con eficacia su defensa privada en el juicio oral.
2. civiles.
Son partes civiles: quienes puedan sufrir los efectos materiales de cosa juzgada del fallo civil de la sentencia penal. Para que ello suceda es necesario; en primer lugar; que el hecho punible haya ocasionado un daño en la esfera patrimonial de algún sujeto del Derecho (de aquí que el articulo 100 afirme “que puede nacer también acción civil…”) y en segundo, que el perjudicado no haya renunciado o reservado el ejercicio de la acción civil en el proceso declarativo civil correspondiente (artículos 106.II al 108).
Tales partes pueden ser, activas y pasivas:
a. Activas:
La parte civil activa es el perjudicado, es decir, quien ha sufrido en su esfera patrimonial o moral los daños producidos por la comisión del delito. Siendo titular, frente al responsable civil, de un derecho de crédito. El perjudicado ha de cumplir con los presupuestos procesales civiles de la capacidad de ser parte, de actuación procesal y de legitimación activa, los cuales se rigen por las normas de la LE Civil.
Al perjudicado le asiste el derecho fundamental “a la tutela judicial efectiva” o de acceso al proceso para la interposición de la pretensión resarcitoria. Lo puede hacer originariamente mediante la presentación de un escrito de querella, en el que acumulara a la acción penal la civil dimanante del delito o adhesivamente en la misma forma en que puede efectuarlo el ofendido.
Debido a que el delito es fuente de responsabilidad civil, su capacidad de postulación no puede limitarse a la determinación de los daños o al “quantum” de la indemnización, sino que está legitimado para instar los actos de investigación y prueba que evidencien la existencia del delito y la responsabilidad penal de su autor. Por ello, su intervención en todo lo relativo a la pretensión penal, es similar a la del coadyuvante, por cuanto ostenta un interés legítimo en instar la condena del culpable.
b. Pasivas:
El responsable civil es la parte pasiva de la pretensión civil acumulada al proceso penal. Su capacidad y legitimación se rige por el derecho procesal civil, ostentando toda la capacidad de actuación procesal necesaria para defenderse de la pretensión de resarcimiento.
En la inmensa generalidad de los casos se confunde el “rol” de imputado con el del responsable civil, pues en el medida, en que los daños surgen como consecuencia de la comisión del delito, su autor es responsable simultáneamente en la esfera del derecho penal y del civil de daños (articulo 116.1 CP. Asimismo puede ocurrir que la responsabilidad civil se desplace hacia un tercero; ello acontece en los supuestos de culpa civil “in vigilando” o “in eligiendo” de personas que se encuentran bajo la guardia y custodia.
III. EL MINISTERIO FISCAL.
El Ministerio Fiscal es un órgano colaborador de la jurisdicción que, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, unidad y dependencia jerárquica, el articulo 124 de la CE le otorga la función de “promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad”, lo que en el ordenamiento procesal penal, se traduce en la obligación de ejercitar la acción penal ente la sospecha de la comisión de un delito publico y con la sola excepción de los dependientes de la instancia privada (art. 105 de la LECrim).
1. El ministerio fiscal como autoridad imparcial defensora de la legalidad.
En su calidad de órgano colaborador de la jurisdicción, el Ministerio Fiscal es una autoridad imparcial. Puede recibir denuncias y practicar, con el auxilio de la policía judicial, una pre-instrucción denominada” diligencias informativas” (artículos 773.2 LECrim y 5 EOMF), la cual no puede nunca exceder de seis meses de duración y en las que puede decretar la detención del imputado, realizar cuantos actos de investigación estime necesarios, incluida la toma de declaración del imputado, sin que pueda adoptar resoluciones limitativas de los derechos fundamentales, las cuales habrá de solicitar del juez de instrucción.
En el proceso penal de menores, el Ministerio Fiscal es el “Director de la instrucción” y le compete practicar la totalidad de los actos instructorios dirigidos a investigar el hecho punible y la participación en él del menor (articulo 6, 16 y 23 LO/2000) es decir, le corresponde la función de preparar el juicio oral o de proponer al juez el sobreseimiento.
En su calidad de defensor de la legalidad, ha de actuar tanto instando la condena del culpable, como la absolución del inocente, por lo que a él, y debido a la función objetiva de la defensa de las normas constitucionales tuteladoras de los derechos fundamentales, se le extiende la obligación de informar al imputado de todas las circunstancias, adversas como favorables, ha de prevenir la comisión de detenciones ilegales, pudiendo interponer un “habeas corpus” cuando considere que alguna persona ha sido ilegalmente detenida, debe solicitar el sobreseimiento si aprecia que no existen méritos necesarios para instar la apertura del juicio oral, y puede en el juicio oral retirar la acusación si estima que no existe responsabilidad penal alguna en la conducta del acusado. Puede intervenir en las declaraciones mediante videoconferencia.
2. El ministerio fiscal como parte acusadora.
El Ministerio fiscal, aunque sea una autoridad imparcial, también es al propio tiempo una parte que ha de solicitar la actuación del “ius puniendi” del estado, por lo que asume la función de defensa de la sociedad, instando la restauración del orden jurídico perturbado por la comisión del delito.
La legitimación del Ministerio fiscal siempre es “originaria” y en calidad, por tanto, de parte principal por la cual puede impugnar con independencia de las resoluciones judiciales. A dicha regla, hay que exceptuar los supuestos en que el Ministerio fiscal actúa en defensa de menores o de personas “desvalidas”, en la que el ministerio fiscal ejercita una legitimación derivada que bien puede calificarse de “representativa”.
En dicho ejercicio, que debiera revestir forma de querella, está sometido al principio de legalidad. En nuestro ordenamiento no se le autoriza invocar el principio de oportunidad. Pero debido a su función de tutelar el interés público, la CE autoriza al legislador a instaurar este segundo principio, que ha de resultar complementario del primero. Por ello, en el ámbito de la ley procesal penal del menor, el MF está asumiendo la función de mediador, especialmente interesado en la rehabilitación del menor y la pronta reparación de la víctima, lo que le habilita, cuando se protegen ambos intereses, a dictar resoluciones de archivo fundadas en el principio de oportunidad.
3. El ministerio fiscal como sustituto procesal de la victima.
En virtud de los artículos 108 y 781 LECrim, el MF esta obligado también a ejercitar la acción civil, dimanante del delito y que corresponde al perjudicado. La legitimación civil aquí del MF no es originaria, sino derivada. El Ministerio Fiscal actúa como un “sustituto procesal” en nombre propio pero en interés ajeno. TEMA 9

LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

1. LA INTEGRACIÓN DEL OBJETO PROCESAL: LAS CUESTIONES

1. Concepto, requisitos, naturaleza y fundamento

1. Concepto.
Las cuestiones prejudiciales son elementos de hecho integrantes de un requisito del tipo penal, que precisan de una valoración jurídico material, previa e independiente del objeto procesal, así como su consiguiente declaración por el tribunal del orden jurisdiccional competente, a fin de poder obtener la plena integración de la conducta.
2. Requisitos.

Las cuestiones prejudiciales son:
Elementos de hecho que exigen una valoración jurídica previa e independiente del objeto principal. En cualquier caso, son cuestiones pertenecientes al fondo o a la fundamentación de la pretensión penal sobre las cuales operarán los efectos prejudiciales de la cosa juzgada, salvedad hecha de que sus declaraciones jurisdiccionales se efectúen a titulo incidental.

Las cuestiones prejudiciales han de ser relevantes para el enjuiciamiento del objeto procesal, esto es, de la pretensión penal, con respecto a la cual guardan una conexión o dependencia. A este requisito, que podemos denominar “juicio de relevancia”, se refiere expresamente el art. 40.2.2 LEC al afirmar que el Tribunal Civil suspenderá el proceso y deferirá el conocimiento de la cuestión al Tribunal penal cuando “la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil”. En el caso de las cuestiones prejudiciales lo que se somete a consideración de un Tribunal de otro orden jurisdiccional o del propio Tribunal penal es un hecho que precisa ser valorado jurídicamente con arreglo al Derecho material que le es propio, pero cuya valoración ha de ser imprescindible o necesaria para la correcta integración del objeto procesal, sin la cual el tribunal decisor no podría resolver jurídicamente la pretensión penal.
Tales hechos, que integran un título de imputación o fundamentan una pretensión, precisan de una valoración jurídica con arreglo a normas del Derecho material y consiguiente declaración jurisdiccional, previa e independiente de la pretensión principal. Las cuestiones prejudiciales son hechos con significación jurídica “material” o, si se prefiere, elementos típicos de valoración jurídica con arreglo a normas del Derecho Civil, Laboral o Administrativo. La competencia ha de corresponder al Tribunal del orden jurisdiccional competente (civil, penal, laboral o contencioso-administrativo

3. Naturaleza y fundamento.
En último término, el fundamento de las cuestiones prejudiciales reside en el principio constitucional de “seguridad jurídica” y su corolario la “inmutabilidad” de las Sentencias (art. 9.3 CE), pues, tal y como el TC tiene declarado «unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado» por lo que, si ante la existencia de cuestiones prejudiciales los tribunales de cada orden jurisdiccional declararan lo que “ad casum” estimaren conveniente, podrían dictarse Sentencias contradictorias con grave quebrante de aquel principio constitucional.

El fundamento inmediato de la prejudicialdad consiste en la prevención de los efectos prejudiciales de la cosa juzgada, pues, si, debido a la conexidad instrumental de las pretensiones penales o de sus títulos de condena, los tribunales decidieran las cuestiones prejudiciales a su antojo, se vulneraría, en último término, el principio “non bis in idem”.
2. Clases.

Las cuestiones prejudiciales pueden ser sistematizadas atendiendo a su naturaleza y efectos en:
A) Heterogéneas y homogéneas.

Son homogéneas las que, al igual que el objeto del proceso penal, se rigen por las normas del Derecho Penal. En cambio son heterogéneas las que han de decidirse con arreglo a normas distintas de este sector del ordenamiento. En la práctica forense la mayoría de las cuestiones prejudiciales son heterogéneas.
“El proceso penal ha de suspender siempre al proceso civil”, máxime que, como consecuencia del principio de “preferencia de la Jurisdicción penal”, art. 10.2 LOPJ, conforme al cual “la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de esta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca”.
Son homogéneas, por el contrario, las cuestiones prejudiciales que han de ser valoradas con arreglo a las normas de Derecho Penal. La LEC contempla las cuestiones homogéneas civiles; pero la LECrim ni siquiera las menciones, no significa que no puedan suceder dichas cuestiones penales en el propio proceso penal ej. , en el delito de receptación.
B) Devolutivas e incidentales.

a) devolutivas

Las cuestiones prejudiciales devolutivas son las que, con suspensión del proceso penal, han de remitirse o plantearse, para su decisión definitiva, ante el tribunal del orden jurisdiccional competente. No siempre “lo penal tiene a lo civil en suspenso”, sino que existen supuestos, en los que, se produce la excepción inversa: debe el tribunal penal deferir el conocimiento de la cuestión al tribunal civil con suspensión del proceso penal.

b) No devolutivas

Las no devolutivas, como su nombre indica, son las que pueden ser conocidas incidentalmente por el tribunal penal. Como regla general las cuestiones prejudiciales son siempre no devolutivas.


TEMA 10
EL DERECHO DE ACCION PENAL
I. EL DERECHO DE ACCION PENAL

1.-La acción penal como derecho fundamental.-
El derecho de acción penal es un derecho fundamental (art. 24 CE que contempla la tutela judicial efectiva). Mediante su ejercicio los particulares ostentan el libre acceso a los órganos de la jurisdicción penal para obtener una resolución motivada, fundada en derecho, congruente con la pretensión penal y de fondo.
La consecuencia principal en caso de quebrantamiento de este derecho, es la apertura del recurso de amparo. Este recurso, procede siempre que se haya vulnerado el derecho a la tutela o que se obstaculice el acceso del querellante al proceso penal.
2.-Titularidad de la acción penal.-
La acción penal asiste a todos los sujetos que cumplan los requisitos de capacidad (relativa) contemplados en la LECrim), además:
A) El Ministerio Fiscal:
Tiene el derecho-deber de ejercitar esta acción y de personarse ante sospecha de un delito, ya sea éste público o semipúblico (en los privados este derecho lo tienen prohibido). El MF no goza del monopolio de la acción penal, sino que ha de compartirla con los particulares.
B) Las personas jurídicas:
Suscita dispares interpretaciones jurisprudenciales, si bien en la actualidad la jurisprudencia se manifiesta unánime a la hora de otorgarles plena capacidad.
C) Las personas físicas:
Pueden llegar a ejercitar esta acción hasta los incapaces siempre que sean “ofendidos” por el delito. Las acciones penales de los particulares se pueden dividir en dos grupos:
· Acciones públicas (o acciones populares): Cuando no son ofendidos por el delito.
· Acciones privadas: Afecta solo a los titulares del bien jurídico protegido. Se dividen en:
o Iniciales o adhesivas: dimanantes de un delito público.
o Privadas exclusivas: dimanantes de un delito semipúblico o privado.

3.-Contenido.-
Se ejercita mediante la puesta en conocimiento de un órgano jurisdiccional de una notitia criminis. Debe estar tipificada como ilícito en el ámbito penal.
4.-Forma.-
La acción penal tan solo se ejercita mediante querella.
Otras formas de iniciar el procedimiento son la denuncia y la incoación de oficio pero no son considerados propiamente derecho de acción penal. Si el particular desea que el juez sea escrupuloso con el cumplimiento del derecho a la tutela debe ejercitar la acción en forma de querella.

5.-Objeto.-
El objeto de la acción penal consiste en provocar la incoación del proceso penal para obtener una resolución motivada y fundada que ponga fin al procedimiento. Es el derecho a la apertura del juicio oral.
Si se inadmite la acción debe ser mediante resolución motivada, es decir, si el Juez opta por una resolución inadmisoria de la querella, de archivo o de sobreseimiento, deberá fundamentar la resolución inadmisoria.
II. MODALIDADES
La acción penal es oficial y la ejercita el Ministerio Público, cabe distinguir dos tipos de acciones: las públicas o populares y las privadas.
1.-La acción popular.-
Directamente relacionado con el principio de publicidad de los delitos públicos.
La acción penal es popular → Puede presentarla cualquier ciudadano aún cuando no haya sido ofendido por el delito. Así pues, ante la comisión de un delito público, cualquier ciudadano no ofendido por el delito puede ejercitar la acción penal popular, a través de la presentación en el Juzgado de la oportuna querella. La acción popular se circunscribe al de la acción penal, sin que pueda extenderse al de la acción civil derivada del delito, al no ostentar el acusador popular relación alguna con el hecho punible ni tiene interés legítimo para reclamar la reparación. La legitimación civil activa se reserva al perjudicado.
A. Sujetos
Sólo esta reservado el derecho de acción penal popular a los ciudadanos españoles, por lo que quedan excluidos los extranjeros y personas jurídicas. Casos especiales:
a) Extranjeros: sí tendrían derecho los ciudadanos comunitarios.

b) Personas jurídicas: acción popular y acción colectiva: Las personas jurídicas ostentan plena capacidad para el ejercicio de la acción popular.Existen supuestos en los que las personas jurídicas e incluso entes sin personalidad, pueden asumir el papel de portador de intereses difusos (miembros de etnias, colectivos de extranjeros frente a delitos de xenofobia o racismo…).En estos supuestos de acción colectiva, la legitimación de la asociación no puede ser calificada de popular, sino que puede ser: originaria (en defensa de los intereses de los asociados) o derivada (lo es en nombre propio de los asociados, pero también en interés ajeno de la clase o colectivo del que la asociación es legitimo portador del interés difuso).


B) Forma:
Mediante querella, se podrá exigir prestación de fianza (siempre proporcional con el patrimonio del querellante). Cabe destacar que el acusador popular no puede ejercitar la acción penal adhesiva, por cuanto se reserva la posibilidad de mostrarse parte en el procedimiento ya incoado exclusivamente a los perjudicados.
2.-La acción penal privada: concepto y clases.-
Dos de las características de la acción penal es que es pública y popular aunque en algunos casos excepcionales puede ser privada. En los casos que es privada, se distinguirían dos tipos de acciones:
1. Exclusiva: nace por delito privado, el querellante es único acusador privado con derecho a renuncia o perdón del ofendido.
2. Relativa: surgen ante la comisión de un delito semipúblico, el ofendido es dueño del ejercicio de la acción penal, pero no lo es de la pretensión penal, pues la sostiene el M.F. Estas acciones penales privadas, informadas por el principio de oportunidad otorgan al ofendido.
A) La acción penal privada “exclusiva”.
El proceso penal privada exclusiva nace por un delito privado en el que el querellante (el ofendido) es el único acusador privado con derecho a renuncia de acción: perdón del ofendido. Legitimación activa: el ofendido. La forma es la querella.
Los únicos delitos privados son las injurias y las calumnias. El querellante goza de la pretensión penal o perdón.
B) La acción penal privada “relativa”.
Está referida a delitos semipúblicos. Se diferencia del anterior en que en este caso no goza de pretensión penal y la acción puede ser mantenida por el Ministerio Fiscal.
Forma: mediante denuncia o querella.
Tipos:
Delitos semipúblicos “con interés público”:
Cuando el sujeto pasivo no tiene el monopolio de la acción penal porque el delito afecta también al interés público.
Eje: Agresiones, acosos, abusos sexuales, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el mercado, los consumidores y los delitos societarios.
Delitos semipúblicos “puros”.
El ofendido tiene el monopolio de la acción penal pero no puede ejercitar la pretensión punitiva.
Eje: Delito de reproducción asistida y delito de abandono de familia.Tales hechos punibles solo pueden ser perseguidos “previa denuncia de la persona agraviada” y excepcionalmente por el MF cuando dicha persona sea un menor, incapaz o este desvalida
Delitos semipúblicos con “interés privado”.
Ejercita el derecho a la acción penal y goza de la pretensión penal pero no de forma exclusiva.
Eje: Descubrimiento y revelación de secretos, injurias y calumnias pero contra agente o funcionario publico y todas las faltas semipúblicas.
III. EL OFRECIMIENTO DE ACCIONES

Mediante este acto se permite la entrada en el proceso del perjudicado en “igualdad de armas” que el Ministerio Fiscal. La intervención adhesiva de los ofendidos y perjudicados por el hecho punible, a fin de que puedan ejercitar sus correspondientes pretensiones, penal y civil, con absoluta independencia a la que pueda ejercitar el Ministerio Público. Le LECrim les otorga la capacidad de postulación necesaria para poder actuar en el proceso en concepto de partes principales activas.
1. Sujetos la legitimación activa.-
Mediante el ofrecimiento de acciones el Juez de Instrucción autoriza al ofendido o perjudicado a participar en el proceso con anterioridad al tramite de calificación.

Tanto al ofendido como al perjudicado se les ha de efectuar el ofrecimiento de acciones y permitir su entrada en el procedimiento penal, para que asuman sus pretensiones.
2. Regulación legal
A) Actos procesales
El ofrecimiento de acciones se contempla en tres actos procesales diferenciados:
a) en las diligencias policiales de prevención, en las que la policía judicial ha de anunciar al ofendido y al perjudicado su derecho a comparecer en el procedimiento penal
b) en la primera comparecencia en el Juzgado de Instrucción, de lo que le informara el Secretario Judicial, para comparecer como partes activas ha de efectuarse en la citación a la audiencia para la concreción de la imputación
c) en la fase intermedia, en el supuesto de que no habiendo comparecido como partes, el Ministerio Fiscal solicitara el sobreseimiento

De estos tres actos, el ofrecimiento de acciones lo constituye el segundo de ellos. El primero es un preparatorio y el último es un supuesto excepcional tendente a garantizar el principio de legalidad, mediante amparo constitucional.
B) Ofrecimiento y derecho a la tutela
La primera nota es de incidir dicho trámite en el derecho a la tutela del art. 24 CE, y así lo ha declarado el TC en múltiples sentencias, en las que ha podido afirmar que la violación del Juez de Instrucción de los preceptuado en el art. 109 y 761.2, cuando originen indefensión material al ofendido o perjudicado, siendo susceptible de amparo constitucional.
C) Deber de información
No se determina el momento en que debe efectuarse el ofrecimiento de acciones. Lo aconsejable es que se efectúe tan pronto como conste la determinación del ofendido y del perjudicado y, a ser posible, con anterioridad a la indagatoria del imputado. En la instrucción no rige en principio de preclusión. Se efectúa el ofrecimiento tan pronto como se conste la determinación del ofendido y del perjudicado, y a ser posible antes de la indagatoria al perjudicado.
La citación → a todos y cada uno de los ofendidos y perjudicados.
- Excepto para los supuestos de acciones de grupo en la tutela de los intereses difusos.
El objeto de la citación → su toma de declaración y la información sobre los derechos que le asisten.
El contenido de este deber de información a la victima puede señalarse la ilustración de los siguientes derechos:
a. a mostrarse parte en la causa con Procurador y Abogado, en paridad de armas con el MF, lo que comprende: - el derecho a formular alegaciones.
- la publicidad o toma de conocimiento de las actuaciones practicadas.
- a participar en las que se practiquen sin que se retroceda en el curso de las actuaciones.
b. el derecho a solicitar la asistencia jurídica gratuita
c. el derecho a la asistencia médica y psicológica en caso de delitos violentos y contra la libertad sexual, así como a obtener orden protección
d. en su caso, el derecho a percibir ayudas económicas con cargo a los Presupuestos del Estado
e. conocer la fecha y lugar de celebración del juicio y recibir notificación de la sentencia que recaiga en primera instancia y en apelación
f. a conocer los “actos procesales que puedan afectar a su seguridad”
D) En especial, el deber de comunicación a la victima de los actos que puedan afectar a su seguridad. La orden de protección.
El Juez de Instrucción → obligado a poner en conocimiento de la victima los “actos procesales que puedan afectar a su seguridad” siempre que se trate de una instrucción por alguno de estos delitos:
• Contra la vida humana e integridad física (homicidio, aborto, lesiones)
• Contra la integridad moral
• Libertad sexual
• Derechos de la personalidad (intimidad, honor, propia imagen e inviolabilidad de domicilio)
Medidas de control judicial → medidas de seguridad a imponer en la sentencia:
• Obligaciones del condenado de no aproximarse o comunicarse con la victima
• Prohibición de no poder volver al lugar del delito o a su domicilio
• La orden de protección a las victimas de violencia doméstica:
-Recibida la solicitud de protección por el Juez de Guardia competente, convocará a las partes interesadas y al MF a una audiencia que finaliza mediante auto en el que el Juez podrá acordar las mediadas provisionales civiles y penales, así como las de asistencia y protección social.
○ Las medidas civiles → eficacia durante 30 días y hasta tanto la victima plantee su demanda de separación o divorcio ante el Juez de Primera Instancia competente
○ La orden de protección también comprende la obligación de informar a la victima de la situación procesal del imputado, Ali como su inscripción en el Registro Central para la Protección de las Victimas de la Violencia Domestica.

3. La intervención adhesivaA) Naturaleza y forma
El ofendido y el perjudicado “podrán mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella (excepto si el ofendido decide incorporar un nuevo delito conexo, pues el Juez le exigirá la presentación de querella) siempre y cuando lo hicieren antes del tramite de calificación”.

Es una intervención principal, ya que la asunción de status de parte por el ofendido se produce con toda la capacidad de postulación necesaria para sostener con independencia las pretensiones, penales y civiles.
La comparecencia ha de ser privada, mediante Procurador y asistido por Abogado, pudiendo beneficiarse de la justicia gratuita. Si son varios los ofendidos y con divergencia de intereses, el Juez puede disponer que se agrupen en una única representación. Una vez abierto el juicio oral, las partes materiales podrán encomendar la acusación a distintos Letrados.
C) Preclusión

La intervención de los acusadores particulares y civiles ha de realizarse con anterioridad al trámite de “calificación del delito”
- “con el trámite de calificación se ejercita la pretensión.
Para evitar situaciones de indefensión:
- El TC ha establecido que los autos de archivo o sobreseimiento han de notificarse al perjudicado, haya o no comparecido en el proceso y además ha autorizado su entrada en la segunda instancia
- La LOPJ obliga a notificar las resoluciones judiciales a todos quienes “puedan parar perjuicios” y no exclusivamente a las partes formales

Si el órgano jurisdiccional incumpliera este deber, tanto el ofendido como el perjudicado pueden instar la nulidad de la sentencia.
















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TEMA 11
EL DERECHO DE DEFENSA
I. CONCEPTO.
El derecho de defensa es un derecho fundamental de todo imputado a acceder al proceso penal, tan pronto como se le atribuya la comisión de un hecho punible, y a designar, en él, a un Abogado de su confianza o a reclamar la intervención de uno de oficio para efectuar ambos, defensor y patrocinado, los acto de alegación, prueba e impugnación que estimen necesarios en punto a hacer valer, con eficacia, el derecho fundamental a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente. Podemos deducir las siguientes notas:
a) La defensa es un auténtico derecho fundamental contenido en el art. 24 e integrado por todo un conjunto de derechos y garantías instrumentales;
b) Su primera manifestación cosiste en acceder al proceso penal tan pronto como surjan en él la imputación, la cual le ha de ser inmediatamente comunicada;
c) Su primer ejercicio estriba en reclamar el derecho a la defensa técnica del Abogado de su confianza o del turno de oficio;
d) Integrando ambos, Abogado y patrocinado, una parte dual a la que el ordenamiento ha de posibilitar, tanto el ejercicio de la defensa pública o técnica, como el de la privada o autodefensa;
e) Su contenido consiste en oponerse a dicha imputación a través de la solicitud y obtención de la práctica de los actos de investigación y la realización d los de alegación, prueba e impugnación que estimen necesarios para acreditar, bien la inexistencia o atipicidad del hecho, bien la falta de participación en él del imputado, su ausencia de responsabilidad penal o la concurrencia de circunstancias atenuantes de su culpabilidad.
LA DEFENSA COMO DERECHO FUNDAMENTAL.
El reconocimiento constitucional del derecho de defensa como derecho fundamental, y por tanto su directa aplicabilidad, exige que haya de ser respetado y promovido por todos los poderes públicos –artº 9.3 CE- y comporta la propio tiempo una especial y privilegiada protección a través del amparo, tanto ordinario como constitucional. El derecho fundamental de defensa se integra con todo un catálogo de carácter instrumental, cuya mayoría se encuentra recogida en el artº 24.2 de la CE como los derechos a:
la asistencia de Abogado
al silencio
utilizar los medios de prueba pertinentes
no confesarse culpable
la presunción de inocencia, etc.
Algunos de ellos se encuentran en otros preceptos, como sucede con la protección de la libertad a través del habeas corpus, que se prevén en el artº 17.4, y la inviolabilidad del domicilio o el secreto de las comunicaciones en el artº 18.3. En el artº 520.2 de la LECrim se puede ver una relación complementaria de tales derechos que, en relación con el detenido, ha incorporado algunos no previstos expresamente en la Constitución, así la notificación de la detención a los familiares, el derecho del extranjero detenido a un intérprete gratuito o a ser reconocido por un médico forense. A pesar de dicha omisión, estos derechos subjetivos deben considerarse derechos fundamentales. Se llega a esta conclusión si se repara que el derecho de defensa, como el derecho a la tutela judicial efectiva, participa de la naturaleza de derechos fundamentales de configuración legal, que precisa del desarrollo del legislador a fin de completar todo el haz de derechos instrumentales que lo integran.
III. EL DERECHO DE ACCESO AL PROCESO PENAL.
El primer derecho que se ha de reconocer al sujeto pasivo de una instrucción penal es el de poder acceder al proceso, a fin de que ejercite ese “recurso” efectivo o derecho a ser oído por un tribunal independiente, al que se refieren los arts. 13 y 6.1 del CEDH. Dicho derecho de acceso se le ha de conceder al imputado en todas y cada una de las instancias, según doctrina del TC.
En segundo lugar, el referido derecho fundamental exige también que dicha posibilidad de acceso sea “efectiva”, por lo que el ciudadano sometido a una instrucción penal habrá de poder conocer la previa existencia del proceso, para lo que se hace obligado la comunicación personal de los actos que tengan por objeto su comparecencia. La mencionada comunicación, sobre los hechos que han dado lugar al procedimiento, ha de ser clara y precisa, pues se vulneraría el derecho a la defensa si se trasladaran a las imputadas expresiones genéricas o inconcretas, que no permitieran conocer con absoluta fidelidad y certeza lo que se está depurando.
Por otra parte, el cumplimiento del derecho a un proceso “sin dilaciones indebidas” exige usar los medios de comunicación más rápidos (correo certificado, telégrafo, etc.) para hacer llegar la existencia del procedimiento al imputado.
Y es que, sobre el imputado no gravita una obligación de comparecencia, sino una mera carga procesal: la no realización de dicha ocasión procesal lo único que puede originar es los desfavorables efectos de la condena en contumacia o la suspensión del proceso y expedición en su contra, bien una orden de detención art 487, bien de una requisitoria de búsqueda y captura art 836, en los demás casos.
IV. LA ADQUISICIÓN DEL “STATUS” DE PARTE.
Además del reconocimiento de la posibilidad de acceso al proceso, el derecho a la defensa exige además que la entrada en él del titular del derecho a la libertad se efectúe mediante el otorgamiento de todo el estatuto de una “parte procesal”, porque en el proceso moderno la evidencia, presupuesto ineludible de la sentencia, no puede obtenerse sino mediante la oposición de la acusación y de su antitético pensamiento, o sea, de la defensa.
Para que s pueda producir este choque entre la pretensión y su resistencia, es necesario que la acusación preceda a la defensa y que nunca se produzca la situación inversa (en cuyo caso se conculcaría esta garantía constitucional), de forma que se hace obligado también cumplir con el deber de información “de la acusación formulada contra ellos” (artº 24.2 CE).
Este derecho a “ser informado de las causas de la acusación”, hoy sancionado por los arts. 14.3.d) del PIDCP y 6.3 del CEDH, conlleva no solo la obligación de dar traslado del escrito de acusación con un tiempo prudencial para que el acusado pueda eficazmente contestarla (STC 54/1985), sino también el cumplimiento de una serie de garantías:
a. La obligación de informar al imputado de todos sus derechos (artº 2 LECrim) en un modo que le se comprensible y, en particular, de los efectos desfavorables que puedan derivarse de su sometimiento voluntario a un determinado acto de investigación (vg., el no ejercicio del derecho al silencio en una declaración, la práctica de un control de alcoholemia, etc.).
b. La obligación de ilustración de la imputación al sujeto pasivo, con carácter previo a su interrogatorio policial (cfr. el deber de información de “las razones de la detención” del artº 17.3 de la CE) o judicial, a fin de que pueda oponerse eficazmente a ella dentro de la instrucción (artº 118.II LECrim).
c. La puesta en conocimiento de la imputación en “una lengua que comprenda”, o a ser asistido en sus declaraciones por un intérprete, cuyos gastos habrán de ser satisfechos por el Estado.
d. El objeto de dicha puesta en conocimiento del imputado ha de ser el hecho punible cuya omisión se le atribuye, para lo cual las Autoridades habrán de transmitirle, al menos una relación circunstanciada fáctica y su respectiva calificación legal. El TC tiene declarado que la toma de declaración de un imputado en calidad de testigo, cuando del estado de la instrucción pueda objetivamente inferirse su participación en el hecho punible, constituye una prueba de valoración prohibida. También se vulnera el derecho de defensa, si, ocultando al imputado los cargos contra él existentes, se le presta declaración como testigo, ya que, debido a que el testigo tiene las obligaciones de comparecencia, de prestar declaración y de decir la verdad, de recibirle declaración al imputado como testigo, se violaría su derecho al silencio y se le coaccionaría, pues podría ser apercibido ilegítimamente con las penas del delito de falso testimonio.
e. El derecho del acusado a defenderse frente a la pretensión penal formulada contra él ha sido limitado por el artº 784.1.II de la LECrim, tras la reforma operada por la Ley 10/1992, al permitir este precepto la continuación del proceso aunque no se haya presentado el escrito de defensa del acusado o del 3º responsable. En este caso la norma parte de la ficción legal de la oposición a las acusaciones, y se permite a la defensa solicitar la práctica de la prueba (artº 784.1.III).
V. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA.
En los instrumentos internacionales sobre derechos humanos puede articularse y ejercerse el derecho de defensa de dos modos diferentes:
Ø Que el imputado lleve a cabo por sí mismo las actuaciones defensivas;
Ø Que el imputado confíe su defensa a un Abogado.
1. la autodefensa.
Consiste en la intervención directa y personal del imputado en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar su libertad, impedir la condena u obtener la mínima sanción penal posible.
Aparece reconocida en textos internacionales ratificados por España (artº 14.3 PIDCP y artº 6.3 CEDH) y requiere que el imputado tenga la capacidad de discernimiento necesaria para poder hacerla valer en el proceso, y si sufriera una demencia sobrevenida, habrá de archivarse el procedimiento “ex” artº 383, según STS. La LECrim potencia extraordinariamente la intervención del Abogado, y en ocasiones en detrimento de la autodefensa, sin poner siempre al alcance del imputado los medios necesarios para llevarla a cabo.
Al imputado se le permite:
a. Proponer verbalmente la recusación cuando se encontrara incomunicado.
b. Asistir a las diligencias de investigación.
c. Nombrar peritos.
d. Solicitar ser reconocido a presencia judicial por quienes dirijan cargo contra él.
e. Proponer diligencias.
f. Proponer prueba anticipada.
g. Prestar declaración en el sumario cuantas veces quiera.
h. Pedir de palabra la reposición del auto elevando la detención a prisión.
i. Prestar conformidad con la calificación más grave.
j. Decir la última palabra en el juicio oral.
La autodefensa pertenece a la plena disposición del imputado quien es libre de hacerla valer o no en el proceso, ejercitando su también derecho fundamental al silencio.

2. El derecho a la asistencia de abogado.
El Derecho a la asistencia de Abogado se reconoce constitucionalmente, garantizando tanto las diligencias policiales como las judiciales (art. 17.3 y 24.2 CE). A diferencia de la defensa privada, la del Abogado pertenece al ámbito del Derecho y, por tanto, e indisponible, porque a la sociedad interesa, no sólo que el interrogatorio policial se efectúe con pleno respeto a la integridad y dignidad del detenido, sino también que nadie pueda ser condenado sin el patrocinio de su Abogado.
Justamente por su formulación normativa: asistencia, la actuación del defensor no puede entrar en colisión con la voluntad del defendido, ya que el Abogado que asume la defensa es un “alter ego” procesal, algo así como el oído y la boca jurídicas del imputado. El Abogado defensor es llamado a colaborar con el imputado en el ejercicio del unitario derecho de defensa, gozar de total autonomía frente al juez y de una autonomía relativa o limitada frente al defendido, que no puede ser despojado o expropiado de su derecho de defensa, ni siquiera a favor de su Abogado. El Abogado defensor no puede ser considerado como un “órgano colaborador de la Justicia”, ya que el imputado no puede ser considerado como un objeto del proceso, sobre el que pueda obtenerse a cualquier precio la verdad material, sino un auténtico sujeto procesal a quien el ordenamiento ha de otorgar todo el estatuto de la parte procesal. Tiene la obligación del secreto profesional, el cual le ampara incluso frente a la genérica obligación de colaborar con el “Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias”. Más que de órgano colaborador, debe reclamarse la naturaleza de la defensa como parte procesal dialécticamente enfrentada a la acusación, cuya exclusiva misión constitucional cosiste en hacer valer el derecho a la libertad. También es verdad que en nuestro ordenamiento, el artº 30 del Estatuto General de la Abogacía, establece la obligación de los Abogados de “colaborar con la Justicia”, pero so pena de sacrificar indebidamente el derecho de defensa, dicha colaboración ha de ser entendida en la medida en que se manifiesta coincidente con la tutela del derecho a la libertad de su patrocinado.
VI. LA RENUNCIA A LA AUTODEFENSA: LA REBELDÍA.
El imputado no tiene la obligación de comparecer a la llamada del Juez de Instrucción, si bien su ausencia provocará una orden de detención judicial y, si no fuera encontrado por la policía judicial, el Juez dictará, contra él, una requisitoria de “búsqueda y captura”. Su deber de comparecer es una carga procesal,
1. Rebeldía y contumacia

La situación del procesado con respecto a su llamada al proceso es distinta, según tenga conocimiento o no de la existencia del proceso y de algún acto de imputación judicial.
a) Si no existiera constancia en e proceso de que el imputado haya podido tomar conocimiento de la existencia del mismo, nos encontramos ante un supuesto de “rebeldía”, que origina la obligación judicial de indagar su paradero y citarlo personalmente a comparecencia.
b) Si el impuesto es consciente de la existencia de un proceso penal dirigido contra él y decide no acudir a la llamada del Juez, se le denomina “contumaz”. La contumacia implica un conocimiento previo y por tanto una desobediencia por el imputado a la orden judicial de comparecencia.

2. La rebeldía en el sumario ordinario
La LECrim “nadie puede ser condenado sin haber sido previamente oído”, interpretando dicho precepto como existencia de comparecencia física del imputado en el proceso a fin de que pueda ejercitar su defensa privada y, en último término, su derecho a la “última palabra”.
3. La contumacia en el proceso abreviado
En la primera comparecencia del imputado ante el Juez, el Secretario le preguntará cuál sea su domicilio en el que habrán de efectuarse todas las notificaciones personales, advirtiéndole que, a dicho domicilio, se le efectuará su citación para que comparezca a la celebración del juicio oral. Si no compareciere podrá celebrarse éste en su ausencia, siempre y cuando la pena solicitada no excediera de dos años de privación de libertad o de seis, si fura no privativa. Pero en tal supuesto, puede interponer el recurso de anulación de la sentencia o de “purga de su contumacia”, previsto en el art 793.2, similar tratamiento tiene el juicio de faltas, la cual “no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley.
4. La no suspensión del juicio oral por incomparecencia de alguno de los acusados.
Nada tiene que ver con la ausencia del imputado la posibilidad, prevista en el art. 746.II, de que, ante su incomparecencia en un determinado juicio oral con una pluralidad de acusados, el tribunal decida la no suspensión del juicio, como consecuencia de estimar que “existen elementos suficientes para juzgarlos con independencia”, ya que, el tribunal se abstendrá de irrogar pena alguna al acusado ausente, con respecto al cual habrá de efectuar un segundo juicio oral.
VIII. NACIMIENTO Y FINALIZACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA.
Nace con la imputación y finaliza con la obtención de una resolución firme determinación del proceso penal. Nos lo indica el artº 24.2 CE al disponer que todos tienen “derecho a la defensa” (en el marco de las actuaciones realizadas ante los tribunales de justicia). Antes de ese momento, el derecho a defenderse en una de sus más características manifestaciones, como es el derecho a la asistencia de Abogado, aparece reconocido y garantizado en la propia CE, cuando un órgano público como es la policía hubiera imputado a una persona responsabilidad penal y, por esa razón, le hubiera detenido preventivamente, aun cuando la notitia criminis no haya llegado aun a conocimiento del juez instructor. La CE artº (17.3) garantiza así la “asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales, en los términos que la ley establezca”. Por lo que cuando se produce una imputación policial que acarrea la privación de libertad debe garantizarse la defensa por medio de Abogado, y así se reconoce en el artº 520.2.c) LECrim como un derecho del detenido. En reciente jurisprudencia constitucional se reconoce que el derecho a la asistencia de Abogado debe garantizarse también en los procedimientos en que no es preceptiva siempre que el imputado lo solicite.
A todo aquel a quien se imputara un acto punible, el derecho de defensa desde el preciso momento en que en el curso de un procedimiento penal apareciera una imputación pudiendo desde entonces intervenir en él. Cuando el imputado ha sido detenido debe contar con la asistencia de Abogado, bien por designación del propio detenido, bien por designación de oficio, a solicitud de la propia policía, debiendo este Abogado asumir la defensa durante todo el proceso, de modo que comenzará a prestar su asistencia en las diligencias policiales de prevención (de conformidad con lo establecido en los art. 17.3 de la CE y 520 de la LECrim, la intervención del Abogado de oficio es preceptiva en las “diligencias policiales y judiciales”). El art 767, en cuya virtud “desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un Abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado”. La defensa técnica resulta obligatoria en el proceso por delito (no en el juicio por faltas) desde el momento de la detención o prisión, salvo cuando se persigan hechos delictivos contra la seguridad del tráfico, y, en todo caso cuando l imputado necesite el consejo del Abogado o pretenda interponer algún recurso. Descargar el archivo adjunto original

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