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martes, 19 de noviembre de 2013

RELACIONADO SOBRE ESCRITOS DE ACUSACION FUERA DE PLAZO Y ESCRITOS DE CALIFICACIONES, PRUEBAS EN EL JUICIO ORDINARIO Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

RELACIONADO SOBRE ESCRITOS DE ACUSACION FUERA DE PLAZO Y ESCRITOS DE CALIFICACIONES, PRUEBAS EN EL JUICIO ORDINARIO Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

CARENCIA DE  ESCRITO DE DEFENSA: En cuanto a las consecuencias de la falta de presentación del escrito de defensa en el plazo de diez días que se establece en el art. 784 de la LECrim., en la redacción dada por la Ley 38/2002, son iguales a las señaladas anteriormente en el art. 790 de la LECrm, al establecerse que el procedimiento seguirá su curso, entendiéndose que el inculpado se opone.
En el caso de entender que es ajustado no presentar escrito de defensa el acusado se tiene por opuesto a las acusaciones que se formulen contra el mismo. El no presentar escrito de defensa no lleva aparejado problema alguno Art 784 LECrim, debiendo presentar escrito con las conclusiones definitivas el día de la vista oral. Si no presenta escrito de defensa, se entiende que te opones a la acusación del fiscal o de las partes.
En estos casos se recomienda que el día de la vista, se lleve escrito con las conclusiones con la correspondiente copia para el Juez, para el Fiscal   y partes.
El escrito de acusación debe ser entregado personalmente a las partes, para que presente el escrito de defensa , los plazos comienza a correr no desde que lo reciben los representantes procesales , sino, desde que los reciben los interesados. De acuerdo con el art 784 de la LECrim., el Secretario judicial dará traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.
Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrirse de acuerdo con lo previsto en el Título V del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libran las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio.
-Artículo 786 lecrim:
2.  El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.
 Como el juicio oral comienza con la lectura de los escritos de acusación, si el acusador particular no lo presentó en plazo, pues se leerá el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Luego vendría la posibilidad de la acusación particular que no aportó escrito de acusación, para exponer lo oportuno acerca de una serie de cuestiones concretadas en el artículo, esto es trasladable a la inexistencia de escrito de defensa, para ejercer los principios de igualda, contradicción. etc.

EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El enjuiciamiento de las conductas consideradas como constitutivas de delito puede desarrollarse en diferentes tipos de procedimiento en función del carácter esencial de la pena establecida para el delito susceptible de enjuiciamiento.
Así, el procedimiento ordinario se consagra en los Libros II y III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los artículos 259 y 749, respectivamente. El procedimiento ordinario es aquel destinado a enjuiciar delitos castigados con una pena privativa de libertad superior a 9 años, y se configura como el procedimiento “tipo” con una aplicación muy restringida, no sólo por ser el previsto para los delitos caracterizados por su especial gravedad, sino porque sólo se podrá incoar un procedimiento ordinario ante los órganos colegiados, nunca ante los Juzgados de lo Penal o Centrales de lo Penal.
b) La presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia. Si se trata del Fiscal, fuera del caso previsto en el art. 800.5 de la LECrim, estaremos ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, para valora la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; o en el ámbito interno de la Institución pero sin repercusiones en el proceso. Si, como en este supuesto, la queja se refiere a una acusación no pública, tampoco puede automáticamente anudarse a esa extemporaneidad su expulsión inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial. Agotado el plazo señalado para evacuar el traslado conferido con el fin de formular el correspondiente escrito de acusación sin que se haya presentado éste, habrá que proceder como dispone el art. 215 de la LECr: señalamiento de un nuevo plazo, sin perjuicio de la imposición de la correspondiente multa. Sólo si, transcurrido ese nuevo término judicial, se omite la presentación del escrito de acusación habrá que entender precluido el trámite por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 136), lo que, en definitiva, se traducirá en una suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular, privada o popular (STC 101/1989, de 5 de junio). Dadas las drásticas consecuencias que pueden aparejarse a la omisión del trámite en el término fijado, parece aconsejable que el señalamiento de ese segundo plazo previsto en el art. 215 vaya acompañado de la advertencia formal de tener por apartada del proceso a la parte acusadora de que se trate si no se evacua en tiempo el traslado conferido. Anudar al mero incumplimiento del plazo el efecto de tener por precluido el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate, sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001 de 19 de enero y 1526/2002 de 26 de septiembre avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ.

c) Más aún: en el presente supuesto ni siquiera resulta correcto hablar de presentación extemporánea de tal escrito. Da por supuesto la recurrente que en ese plazo de diez días han de computarse también los inhábiles por virtud del art. 201 LECr, al no haberse abierto aún la fase de juicio oral. No se puede estar conforme con tal entendimiento. El citado precepto dispone: "Todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales". La redacción proviene de la reforma operada por la Ley 1/2000, de 7 de enero por la que se aprobaba la Ley de Enjuiciamiento Civil. Antes tal precepto rezaba así "Los días en que los Juzgados y Tribunales vacaren con sujeción a la Ley, serán sin embargo hábiles para las actuaciones del sumario". Pudiera parecer una modificación estilística, tendente a enterrar una terminología rancia y adecuarla al art. 184 de la LOPJ. Pero tras las palabras se intuye también un cambio de paradigma: es la actividad material de instrucción de las causas criminales la que exige esa declaración de habilidad de todos los días y horas. De ahí no cabe deducir sin más que en los plazos procesales establecidos en esa fase inicial del proceso deban computarse los días inhábiles. La explicación de esa aparentemente inocua modificación que se lleva a cabo en una reforma de tanto fuste como es la promulgación de una Ley de Enjuiciamiento Civil no puede radicar en una simple mejora literaria. Es legítimo entender que el legislador quiso mediar entre dos interpretaciones de esa norma con consecuencias muy diferentes y ambas compatibles con la Constitución Española (STC 1/1989, de 16 de enero). Según la primera esa declaración supondría que en aras de la agilidad todos los plazos procesales durante la fase de instrucción comprenderían todos los días. El entendimiento alternativo reclamaría un sentido distinto para la disposición: en lo que se está pensando es en la actividad que materialmente puede ser calificada de instrucción -práctica de diligencias con las finalidades previstas en el art. 299 LECr - pero no en actos de parte como la presentación del escrito de acusación o un recurso contra una resolución interlocutoria. La Ley ya no habla de las actuaciones del sumario, sino de la instrucción de las causas criminales, locución que concuerda mucho mejor con esa segunda interpretación. Con esa forma de cómputo el escrito estaría presentado en el plazo legal, incluso presumiendo que la notificación de la resolución por la que se ordenaba dar traslado para calificar fue acompañada de la entrega material de las copias (STC 208/1998, de 26 de octubre). En efecto, la notificación se llevó a cabo el día 25 de octubre de 2007 (folio 353 vuelto); y el escrito se presentó el 6 de noviembre siguiente (o día 7) cuando, si se descuentan los días no laborables, todavía no había transcurrido el plazo de diez días establecido en la ley.

d) Además, tal y como ha recordado la parte recurrida en su escrito de impugnación, la resolución del Instructor confiriendo ese traslado (arts. 779.1.4.ª y 780.1 LECr) supone clausurar la fase de instrucción. No en vano el art. 780 encabeza un capítulo que se intitula "De la preparación del juicio oral". Pese a no estar abierto el juicio oral, ya no se puede hablar de fase de instrucción. Decae la eficacia del art. 201 LECr incluso en la más rígida de sus lecturas. Si a ello se añade que en ese trámite el Fiscal solicitó nuevas diligencias conforme le autoriza el art. 780.2 (folio 320) que se llevaron a cabo, y que, por tanto la fase de investigación se reabrió; y que cuando se volvió a dar traslado la acusación presentó un escrito en plazo dando por reproducida su anterior calificación (folio 383), se concluye la debilidad del argumento blandido en este motivo que, por ello ha de ser rechazado.
Aunque  presentándolo fuera de plazo (antes de que se abra el juicio oral)  se puede impugnar dictámenes periciales, proponer prueba, etc.. sin problema. En términos generales así es. El problema lo podrías tener en la proposición de prueba si fuera Sumario, pero no en el Abreviado, todo esto ha sido mitigado por la jurisprudencia del TC. y TS.
PROCEDIMIENTO PROBATORIO
A) Proposición
Las partes han de proponer las pruebas, en el proceso ordinario por delitos graves, en sus escritos de  calificación provisional (arts. 656 y 657); por lo que, como regla general, «no podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas» (art. 728). No obstante, las partes también podrán proponer, en el acto de la vista, careos de los testigos entre sí o con los procesados o entre éstos (art. 729.1), así como cualquier diligencia de prueba que ofrezcan para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo (art. 729.3). Además, en el juicio oral pueden leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral (art. 730).  Como excepción a la regla general de que sólo se pueden practicar las pruebas que hayan sido propuestas por las partes, el artículo 729.2 permite también la práctica de «las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualesquiera de los  hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación».
Este último precepto alude a la posibilidad excepcional de que el Tribunal acuerde de oficio pruebas para la comprobación de hechos ya introducidos por las partes en sus escritos de calificación provisional. Por tanto, no se trata de que el Tribunal "tenga potestad alguna en materia de aportación fáctica" y, en consecuencia, la utilización de dicha facultad no vulnera el principio acusatorio.
La prueba testifical se puede proponer hasta en el momento de proposición y practica de prueba de la vista oral, si antes no ha sido citado el testigo a través del juzgado (lo que hace que sea obligatoria su asistencia so pena de multa e incluso ser procesado por desobediencia), será usted el que tenga que congregarlo para la vista y sin esas advertencias legales para el caso de que no quiera comparecer.
Tal y como se previene en el artículo 656 LECrim, será en los escritos de calificación provisional de los hechos en los que haya de realizarse la proposición de pruebas para el juicio oral. Y en similares términos se produce el artículo 781 de la LECrim. respecto del Procedimiento Abreviado Art. 656
El Ministerio Fiscal y las partes manifestarán en sus respectivos escritos de calificación las pruebas de que intenten valerse, presentando listas de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia.
En las listas de peritos y testigos se expresarán sus nombres y apellidos, el apodo, si por él fueren conocidos, y su domicilio o residencia; manifestando además la parte que los presente si los peritos y testigos han de ser citados judicialmente o si se encarga de hacerles concurrir. Art. 781
En el mismo escrito se propondrán las pruebas cuya práctica se interese en el juicio oral, expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y testigos deben realizarse por medio de la oficina judicial.
En el escrito de acusación se podrá solicitar la práctica anticipada de aquellas pruebas que no puedan llevarse a cabo durante las sesiones del juicio oral, así como la adopción, modificación o suspensión de las medidas a que se refieren los artículos 763, 764 y 765, o cualesquiera otras que resulten procedentes o se hubieren adoptado, así como la cancelación de las tomadas frente a personas contra las que no se dirija acusación. Art. 784
1. Una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio, y de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 785. Todo ello se entiende sin perjuicio de que si los afectados consideran que se ha producido indefensión puedan aducirlo de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 786.
2. En el escrito de defensa se podrá solicitar del órgano judicial que recabe la remisión de documentos o cite a peritos o testigos, a los efectos de la práctica de la correspondiente prueba en las sesiones del juicio oral o, en su caso, de la práctica de prueba anticipada.
Art. 785.1, párrafo segundo:
"Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que le fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, documentos y demás certificaciones que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportunos y el Juez o el Tribunal admitan"
Por su parte, del artículo 728 de la LECrim. se desprende que, en el procedimiento ordinario, no podrán ser examinados otros testigos que los propuestos por las parte en el momento procesal oportuno, que no es otro que aquel a que se refiere el artículo 656 de la LECrim, regla general ésta que no admite otras excepciones que las previstas en el artículo 729, en ninguno de cuyos supuestos cabe incluir la solicitud de prueba testifical extemporáneamente cursada por la defensa del demandante de amparo a tan sólo ocho días de la celebración del juicio oral.
Por consiguiente, ninguna vulneración del derecho del actor a la utilización de los medios de prueba pertinentes cabe reprochar a las resoluciones recurridas por haber denegado motivadamente la práctica de dicha prueba, según se infiere de la Providencia del TC de 11 de marzo de 1996.
Artículo 728
No podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas. Artículos 656 y 729 LECrim.
Artículo 729
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
1.º Los careos de los testigos entre sí o con los procesados o entre éstos, que el Presidente acuerde de oficio, o a propuesta de cualquiera de las partes. 4
2.º Las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación.
3.º Las diligencias de prueba de cualquiera clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles.
Por lo que hace a la regulación sobre proposición de pruebas para el juicio en el Procedimiento de Jurado, la misma deberá quedar formalizada en el escrito de calificación provisional de los hechos (art. 29.1 -previa a la audiencia preliminar-), aunque podrá completarse con las que sean interesadas en la fase de cuestiones previas, una vez abierto el juicio oral, y ante el Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado, que las resolverá, en todo caso, en el auto de hechos justiciables. Además, se reconoce a las partes la posibilidad de introducir pruebas nuevas con carácter previo al inicio mismo de las sesiones del juicio oral, una vez constituido ya el Tribunal del Jurado y con ocasión de las alegaciones previas al Jurado, en cuyo caso, previa audiencia de las restantes partes, deberá resolverse su admisión o inadmisión en el acto por parte del presidente.
En principio, la proposición de pruebas en el proceso penal ha de hacerse en los momentos especialmente previstos por la ley, que garantizan el principio de igualdad entre las partes y, al propio tiempo, favorecen las exigencias de la lealtad procesal. De ahí que, en el procedimiento ordinario, la proposición de prueba deba hacerse precisamente en el momento de formularse los escritos de calificación provisional (artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sin que en el juicio oral puedan, en principio, practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas oportunamente por las partes, sin otras excepciones que las previstas en la propia Ley Procesal (véanse los artículos 728 y 729).
Así se reconoció, en síntesis, en la STC de 11 de marzo de 1996, cuando se argumentaba que del artículo 728 de la LECrim. se desprende que, en el procedimiento ordinario, no podrán ser examinados otros testigos que los propuestos por las partes en el momento procesal oportuno - que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 656 de ese mismo texto legal, no es otro que el de presentación de los respectivos escritos de calificación -; regla general ésta que no admite otras excepciones que las previstas en el artículo 729, en ninguno de cuyos supuestos cabe incluir la solicitud de prueba testifical extemporáneamente, cursada por la defensa del demandante de amparo a tan sólo ocho días de la celebración del juicio oral. Por consiguiente, ninguna vulneración del derecho del actor a la utilización de los medios de prueba pertinentes cabría reprochar a las denegaciones de prueba no propuesta dentro de aquellas previsiones legales.

Sin embargo, el derecho de las partes a proponer prueba en juicio ha adquirido con la Constitución rango de derecho fundamental (artículo 24.2 de la Constitución Española), lo cual no implica tampoco que ese derecho sea absoluto e ilimitado, pues la doctrina constitucional en la definición del alcance de aquel derecho ha venido a establecer que "el artículo 24.2 no obliga a que todo juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales", aunque "sí le obliga a que la resolución denegatoria sea adecuadamente motivada" (SSTC 36/1983, de 11 de mayo; 99/1983, de 16 de noviembre; 51/1984, de 25 de abril; 51/1985 de 10 de abril; 150/1988, de 15 de julio y 147/1987, de 25 de septiembre). En este orden de cosas, el propio Tribunal Constitucional ha declarado que la regla del artículo 24.2 puede servir para determinar la legitimidad constitucional de los requisitos de tiempo y de forma de la proposición de las pruebas, o el ámbito objetivo de éstas (Sentencia 51/1981, de 10 de abril); habiendo proclamado también que el régimen legal que articula un determinado período de prueba dentro del proceso debe entenderse acomodado a las exigencias constitucionales (Sentencia 149/1987, de 30 de septiembre).
Así pues, al exigir el estricto cumplimiento de estas previsiones legales sobre el tiempo y forma de la proposición de las pruebas, deberá estarse, por tanto, a la doctrina constitucional, que reclama, como presupuestos para el acogimiento de las denuncias por vulneración del derecho de las partes a la prueba, el que la denegada haya sido ofrecida y propuesta en el tiempo y la forma previstos en el proceso de que se trate. Ahora bien, debe advertirse igualmente la necesidad de adecuar dicha interpretación a la efectividad del indicado derecho, lo que llevará necesariamente a una interpretación menos rigurosa de las exigencias formales en materia de proposición de pruebas, so riesgo de incidir, desde ella, en una efectiva lesión de aquel derecho para supuestos denegatorios de la práctica de pruebas que no hayan sido propuestas con todas las indicadas exigencias formales o temporales.
Así, deberán apuntarse algunas sentencias como la STS 847/2003, de 13 de Junio (Pte: Martín Pallín, José Antonio), en la que termina por declararse afectación del derecho por inadmisión para el juicio de pruebas propuestas en los siguientes términos, según su FJ1:
"1. La defensa del recurrente solicitó la suspensión del juicio para la práctica de las siguientes diligencias:
-- Testifical, debiéndose localizar y citar a los testigos que ya se habían propuesto en el escrito de calificación provisional.
-- Pericial, consistente en que se efectuara un análisis toxicológico del acusado con el fin de determinar que sufre adicción al hachís y pastillas de diseño.
-- Pericial, consistente en que se efectuara un informe psiquiátrico forense a fín de determinar si sufría anomalía o enfermedad mental."

Ofreciendo como argumento, entre otros, el siguiente:
"El artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a las pruebas que se solicitan por las partes, establece expresamente que se ha de consignar si los peritos y testigos han de ser citados judicialmente o si se encarga la parte de hacerles concurrir. Como ya se ha dicho, en este caso, se pidió expresamente la citación judicial de los peritos por lo que no se le podía imponer la carga no asumida de encargarse de citarlos y traerlos. La falta de nominación e identificación de los peritos, no es obstáculo para llegar a esta conclusión, pues, se desprende con claridad de la petición realizada que, lo que se quería, era una pericia oficial e imparcial".

Algo similar ocurre con la STS 328/2001, de 6 de Marzo (Pte: Saavedra Ruiz, Juan), en la que se dio por válida y efectiva la prueba documental consistente en la lectura del acta en que se había documentado una diligencia de entrada y registro no interesada expresamente por el Fiscal entre las pruebas que interesaban a la acusación para el juicio, por tanto a instancia del 7
Tribunal, y se admitió la validez y eficacia acreditativa de su lectura con el argumento de que:
"Ahora bien, no se infringe el art. 656 LECrim. cuando, como sucede en el presente caso, se trata de una diligencia de entrada y registro practicada con todas las formalidades legales bajo la fe del Secretario Judicial, pues constituye una verdadera prueba preconstituida y como tal se incorpora a las actuaciones en fase de instrucción a través del acta correspondiente, es decir, forma ya parte del acervo probatorio y por ello no está comprendida en el alcance del artículo citado que se refiere a nuevas pruebas no existentes procesalmente en dicho momento, por lo que las preconstituidas unidas a las actuaciones por ser tales no se sujetan a la exigencia de una nueva proposición"

En supuestos en los que, al tiempo de calificar provisionalmente los hechos, la defensa se limite en su escrito de proposición de pruebas a adherise a las del Fiscal o de la acusación, sin haber realizado proposición nominal de los testigos o peritos de la lista de la acusación, en tales casos la posición del TS había venido variando entre las sentencias que denegaban como válida esa forma de proposición probatoria por estimar que no cumplía las exigencias formales del artículo 656 de la LECrim. (STS de 16 de Enero de 1989); y aquellas otras en las que reconocían en tales casos a la defensa autonomía propia sobre la prueba de la acusación, hecha suya por la mera adhesión, pudiendo reclamar en base a ella la suspensión del juicio para su práctica, en caso de no comparecencia y renuncia a la prueba por la única parte que la había propuesto en forma (SSTS de 8 de Febrero de 1991, 3 de Abril de 1992 y la 1563/1997 de 20 de Diciembre).
Pues bien, parece que en esta materia la reciente STS 541/2010, de 2 de junio ha querido cerrar el debate alineándose con esta segunda interpretación validadora de la adhesión como método formal de la proposición de prueba, cuando termina por establecer que "En definitiva, ha de resolverse esta cuestión declarando que la adhesión de una parte a la prueba propuesta por otra parte le legitima para disponer de tal prueba como propia a todos los efectos", pues se afirma que una solución distinta equivaldría a admitir que una mera infracción del art. 656 LECrim. llevaría siempre aparejada como sanción de la pérdida del derecho fundamental a valerse de las pruebas que la parte haya propuesto en tiempo.


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