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martes, 14 de enero de 2014

Sentencia sobre honorarios.

Acción de reclamación de honorarios de Letrado. 

Ausencia de precio cierto. Las normas orientadoras remitidas por el Colegio de abogados no tienen carácter vinculante. La cuantía fijada en la sentencia recurrida, tomando como base criterios que no se ajustaban estrictamente con los establecidos en las Normas, pero existe razonabilidad en su determinación, no pueden ser revisados en casación. Devengo de intereses a partir de la sentencia recurrida, al rebajarse la minuta en una quinta parte de la fijada en primera instancia, ajustándose la oposición a pautas de razonabilidad.

Por la parte actora, D. Fructuoso , en beneficio de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION, se interpuso con fecha 30 de octubre de 2009 demanda contra la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (en adelante CEPSA), en reclamación de honorarios profesionales de Letrado por importe de 2.057.960 euros.


El objeto de la reclamación se basaba en la intervención que tuvo el despacho de letrados en el que está integrado el actor D. Fructuoso en un procedimiento contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJCr), en el que se defendió, entre otras cuestiones, evitar el desmantelamiento de la refinería de CEPSA en la isla de Tenerife (como consecuencia de la aprobación de un plan urbanístico para la zona), concluyendo dicho procedimiento, según afirma la actora, con sentencia plenamente favorable a los intereses de CEPSA, ya que se evitó el desmantelamiento de la citada refinería y el reconocimiento por la Sentencia del TSJCr de la condición de los terrenos de la Refinería como "suelo urbano consolidado". El despacho de abogados emitió las correspondientes facturas sobre la base de los criterios Orientadores del Colegio de Abogados de Madrid, con una reducción del 77'15 %, lo que arroja la cantidad reclamada con la demanda, cantidad que se negó a abonar la demandada CEPSA por considerarlas excesivas, motivo por el cual se entabla la presente demanda.

2. En su contestación, CEPSA negó que el despacho del Sr. Fructuoso asumiera la dirección letrada del recurso contencioso- administrativo ante el TSJCr (autos 193/2006); y no advirtió que se había emitido por el actor factura de honorarios que contuviera el IVA, por lo que esta partida no podía ser objeto de reclamación judicial. En otro orden de cosas, señalaba que el Bufete al que pertenece el Sr. Fructuoso había venido colaborando más de siete años con CEPSA, esencialmente en cuestiones urbanísticas, y que, por este motivo, la demandada solicitó su colaboración, que se limitó a preparar los borradores de escritos de demanda, proposición de prueba y conclusiones, sin asumir ningún tipo de responsabilidad, pues todos los escritos fueron firmados por los abogados de la Asesoría Jurídica interna de la demandada. Además, resulta que la Sentencia del TSJCr no es firme, pues ha sido recurrida en casación. Por último, da cuenta del ofrecimiento que le hizo de 100.000.-€, que, junto a las facturas, a cuenta, que se le abonaron (16.000.-€), es más del doble de lo que hasta entonces se le había abonado en más de siete años de colaboración.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a la demandada al abono de la cantidad reclamada, con intereses desde la interposición de la demanda.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Se dictó sentencia en segunda instancia el 30 de junio de 2011 , que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y revocó, en parte, la sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar los honorarios de CB DIRECCION000 en la cantidad de 416.834 euros de principal, más los intereses del artículo 1108 del Cc desde la fecha de la demanda y los del art. 576 de la LEC desde la sentencia de segunda instancia.

El Supremo estima en parte el recurso de la demandada


viernes, 10 de enero de 2014

MEDIACION

REAL DECRETO 980/2013, DE 13 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADOS ASPECTOS DE LA LEY 5/2012, DE 6 DE JULIO, DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES



En el BOE núm. 310 de 27 de diciembre de 2013, se ha publicado el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

En el BOE núm. 310 de 27 de diciembre de 2013, se ha publicado el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
 
Las principales novedades incluidas en la referida disposición son las que a continuación se relacionan:
 
 
1.   FORMACIÓN: 
 
1.1.    Formación de los mediadores:
- Necesidad de formación específica en mediación para ejercer la actividad.
- Contenido de la formación: la formación deberá proporcionar conocimientos y habilidades suficientes, como mínimo, con relación al ámbito de especialización en el que presten sus servicios (el marco jurídico; los aspectos psicológicos; la ética de la mediación y los procesos y técnicas de comunicación, negociación y resolución de conflictos.
- Duración mínima: 100 horas docencia efectiva tanto teórica como práctica (al menos el 35% de la duración mínima). 
 
1.2.    Centros de Formación: La formación específica y la continua ha de ser impartida por centros o entidades de formación, públicos o privados, que cuenten con habilitación legal al efecto o con la debida autorización por parte de la Administración pública competente.
1.3.    Formación continua: cada 5 años y con una duración mínima de 20 horas. 
1.4.    La formación efectuada con anterioridad, se tendrá en cuenta, en su caso, para completar los requisitos de formación exigibles.
 
2.   REGISTRO DE MEDIADORES E INSTITUCIONES DE MEDIACIÓN:
 
2.1.    Finalidad: facilitar el acceso de los ciudadanos a la mediación a través de la publicidad de los mediadores profesionales y las instituciones de mediación.
2.2.    Voluntariedad de la inscripción excepto para el nombramiento como mediador concursal (233.1 LC), que será requisito previo la inscripción en el Registro.
2.3.    La inscripción permitirá acreditar la condición de mediador, así como el carácter de institución de mediación.
2.4.    La inscripción no excluye la responsabilidad del mediador ni de la institución de mediación respecto del cumplimiento de los requisitos que les son exigibles ni la que les corresponda en el ejercicio de su actividad.
2.5.    Listas provisionales de mediadores concursales: hasta la entrada en funcionamiento del Registro, la relación de mediadores concursales que se comunicará al BOE, se confeccionará a partir de las listas de administradores concursales que cumplan con los requisitos establecidos (art. 18 RD).
2.6.    Coordinación entre el Registro del Mº de Justicia y los Registros de las CCAA.
 
3.   SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL O GARANTÍA EQUIVALENTE:
 
3.1.    Mediadores:
- Obligación de asegurar la responsabilidad civil profesional a través de un contrato de seguro o garantía equivalente, a título individual por el mediador o dentro de una póliza colectiva.
- Mediadores que actúen dentro del ámbito de una institución: la cobertura de daños y perjuicios podrá ser asumida directamente por la institución de mediación.
- Cobertura: todos los daños y perjuicios –distintos a los resultados esperados de la mediación- causados por actos u omisiones y los derivados de la infracción de los principios de imparcialidad y confidencialidad, error profesional o la pérdida o extravío de expedientes y documentos de las partes.
- Suma asegurada: proporcional a la entidad de los asuntos en los que intervenga, por los hechos generadores de RC, por siniestro y anualidad.
- Obligación del mediador  de informar a las partes acerca de la cobertura de su responsabilidad civil, con carácter previo al inicio del procedimiento, dejando constancia en el acta inicial.
 
3.2.    Instituciones de mediación:
 
- Obligación de contar con un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil que le corresponda de conformidad con la ley de mediación, especialmente, la que pudiera derivarse de la designación del mediador.
- Posibilidad de asumir la contratación de la cobertura de la eventual RC de los mediadores que actúen dentro de su ámbito.
 
4.   PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE MEDIACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS: 
 
4.1.    Ámbito: reclamaciones de cantidad que no excedan de 600.- €, preferentemente por este medio, excepto:
*  Que no sea posible para alguna de las partes.
*  Que las partes acuerden un procedimiento distinto.
*  Siempre que las pretensiones de las partes NO se refieran a argumentos de confrontación de derecho.
4.2.    Duración máxima de UN MES a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud. Este plazo es prorrogable por acuerdo de las partes.
 
 
5.   PLAZOS: 
 
5.1.    Entrada en vigor: a los 3 meses de su publicación en el BOE.
5.2.    Plazo para acreditar la formación del mediador mediante su inscripción en el registro de mediadores de una CCAA: 1 de junio de 2014.
5.3.    Plazos para la puesta en funcionamiento del Registro:
- Envío por parte de los centros de formación de los programas de formación y modelo de certificado electrónico de la formación que entreguen a los alumnos (artículo 7.3): 1 de marzo de 2014.
- Apertura del Registro para la realización de solicitudes de inscripción por mediadores, mediadores concursales e instituciones de mediación: 1 de abril de 2014.