PATYPUNED APUNTES


Apuntes No protegidos.Puedes cortar y pegar, ampliar, reducir y modificar en documento libre.

lunes, 21 de diciembre de 2015

Represión de la Usura - El interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Carácter usurario de un crédito “revolving” concedido a un consumidor

TERCERO.-Decisión de la Sala. Carácter usurario del crédito"revolving" concedido al consumidor demandado.
 
1.- Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un "crédito revolving" concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.
 
El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece: « [s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
 
Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: « [l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
 
La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
 
2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
 
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. 
 
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negociar del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.
 
(…)
 
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
 
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
 
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
 
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
 
6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito "revolving" en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.”
 

lunes, 14 de diciembre de 2015

Entra en vigor la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

 

La Ley de Enjuiciamiento Criminal que regula el proceso penal entró este lunes en vigor tras su publicación en el BOE el pasado 6 de octubre.
Esta nueva normativa contempla entre sus reformas el establecimiento de un periodo ordinario de seis meses de instrucción o de 18 meses cuando la investigación sea compleja (con posibilidad de prórroga hasta 36 meses). Además, sustituye el término “imputado” por el de “investigado” en la fase de instrucción y por el de “encausado” después del auto formal de acusación.
Por otro lado, la nueva Ley introduce que las sentencias de las Audiencias Provinciales serán revisadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Justicia y las de la Audiencia Nacional por una Sala de Apelación propia.
Los cambios introducidos en esta Ley también permiten que los penados por sentencias españolas que hayan sido absueltos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos puedan solicitar una revisión de sus sentencias y regula un proceso de decomiso autónomo para poder actuar contra todo el patrimonio de un penado.
 
Fuente: economistjurist
 

jueves, 10 de diciembre de 2015

EMBARGOS LEC

Las pensiones del sistema de la Seguridad Social pueden embargarse, de acuerdo con la escala prevista en el art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto la cuantía de la prestación supere el importe del SMI  vigente en cada momento. 
Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieran gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el titular, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
Se exceptúan de la regla general aquellos supuestos de ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el órgano judicial fijará la cantidad que puede ser embargada.
 

SECCIÓN III - De los bienes inembargables

ARTÍCULO 605 Bienes absolutamente inembargables.

No serán en absoluto embargables:

1º Los bienes que hayan sido declarados inalienables.

2º Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.

3º Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.

4º Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.
ARTÍCULO 606 Bienes inembargables del ejecutado.
 
Son también inembargables:

1º El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.

2º Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.

3º Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.

4º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.

5º Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.
ARTÍCULO 607 Embargo de sueldos y pensiones.
 
1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2..º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución.
En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial.
Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.

Conforme al RDL 8/2011-art.1:
 
Artículo 1. Inembargabilidad de ingresos mínimos familiares.
En el caso de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado, en la ejecución forzosa posterior basada en la misma deuda, la cantidad inembargable establecida en el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se incrementará en un 50 por ciento y además en otro 30 por ciento del salario mínimo interprofesional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario o pensión superiores al salario mínimo interprofesional. A estos efectos, se entiende por núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el ejecutado.
Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional y, en su caso, a las cuantías que resulten de aplicar la regla para la protección del núcleo familiar prevista en el apartado anterior, se embargarán conforme a la escala prevista en el artículo 607.2 de la misma ley.

ARTÍCULO 608 Ejecución por condena a prestación alimenticia.Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.
ARTÍCULO 609 Efectos de la traba sobre bienes inembargables.El embargo trabado sobre bienes inembargables será nulo de pleno derecho.
El ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el Tribunal mediante los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el Secretario judicial si no se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo, resolviendo el Tribunal sobre la nulidad denunciada.

jueves, 26 de noviembre de 2015

Circular 5/2015, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción "las diligencias de instrucción se practicarán en el plazo máximo de 6 meses"

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre contiene una serie de medidas encaminadas a la agilización de la justicia penal con el fin de evitar dilaciones indebidas, entre las que se incluyen la modificación de las reglas de la conexidad y su aplicación para determinar la competencia de los tribunales, la reforma del régimen de remisión a los juzgados y al Ministerio Fiscal de los atestados relativos a delitos sin autor conocido y la regulación de un procedimiento monitorio penal.

Además, se diseña un modelo de control de la duración de la instrucción que refuerza el protagonismo del Ministerio Fiscal en esta fase procesal, exigiendo del mismo un papel proactivo tanto en la supervisión de la actividad instructora como en su impulso.

Debe, no obstante recordarse que la novedad de tal papel es relativa. En la Instrucción 2/2008, de 11 de marzo, sobre las funciones del Fiscal en la fase de Instrucción, ya se declaraba que “una vez incoado en un Juzgado de Instrucción un procedimiento penal, cualquiera que éste sea, los Sres. Fiscales tienen la obligación de hacer un seguimiento del mismo, de promover las diligencias y medidas cautelares procedentes, de interponer los correspondientes recursos contra las resoluciones que estime contrarias a Derecho y de instar su rápida conclusión, se le dé traslado o no de la causa. Podría decirse que una vez iniciado, nada de lo relativo al proceso penal en curso le puede ser ajeno al Fiscal. El hecho de que no se le dé traslado de las actuaciones no puede esgrimirse como excusa para justificar la inactividad del Fiscal, una vez remitido el correspondiente parte de incoación, o una vez conozca por cualquier medio la existencia del procedimiento”.

Estas previsiones alcanzan ahora especial relevancia, pudiendo interpretarse la reforma comentada como un paso más hacia el modelo acusatorio en el que es el Fiscal el responsable de la investigación. Sin llegar a asumirse con plenitud tal modelo, se asignan al Ministerio Público nuevas atribuciones, que habrán de ejercerse con eficacia, coherencia y respeto a las garantías procesales.

La nueva regulación impone controles y límites temporales a la instrucción, con el objetivo de circunscribirla exclusivamente a la práctica de las diligencias necesarias para la preparación del juicio, dejando para el plenario el desarrollo de la auténtica actividad probatoria.

El modelo que se introduce fija un plazo general de 6 meses que se eleva a 18 cuando la instrucción sea declarada compleja. El sistema de prórrogas es aplicable exclusivamente a las instrucciones complejas, de forma que pueden prorrogarse por un plazo de hasta 18 meses. Además, en ambos tipos de causas (ordinarias y complejas) es posible fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción, cuya duración no se especifica.

Pese a que el propio Preámbulo de la reforma considera que la medida de fijación de plazos máximos para la instrucción es de sencilla implantación, su puesta en marcha va a suponer un importante esfuerzo para las Fiscalías, esfuerzo que habrá de revestir especial intensidad en relación a las causas ya incoadas antes de la entrada en vigor de la Ley.

La norma contenida en el art. 324 LECrim debe ser interpretada sistemáticamente, partiendo de su ubicación en el Título IV “De la instrucción”, del Libro II “del sumario”. En el sistema de la LECrim se atribuye al Juez la competencia para la instrucción de las causas. Este principio general no se ve alterado por la reforma, y así permanecen incólumes las disposiciones conforme a las que el Juez formará “los sumarios” (art. 306 en relación con los arts. 299 y 303), “practicará las diligencias” (art. 311) y “mandará practicar las diligencias” (art. 312). El art. 777 LECrim dispone que “el Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento”.

El art. 214 LECrim señala que “los secretarios tendrán obligación de poner, sin la menor demora y bajo su responsabilidad, en conocimiento del juez o tribunal el vencimiento de los términos judiciales, consignándolo así por medio de diligencia”.

El reformado art. 324 LECrim no modifica estas previsiones, por lo que cuando en este precepto se afirma que “las diligencias de instrucción se practicarán en el plazo máximo de 6 meses”, ha de entenderse que el Juzgado participa con plenitud en el deber de cumplir el plazo, asumiendo la correspondiente cuota de la responsabilidad en el adecuado cumplimiento de la norma.

El nuevo precepto plantea zonas de penumbra en cuanto a su interpretación. En todo caso no debe olvidarse que una de las principales finalidades de esta norma es garantizar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El propio concepto de dilaciones indebidas durante la fase de instrucción quedará en cierta medida afectado por la interpretación y aplicación que se dé a este precepto.

Al inspirarse claramente en el art. 127 de la Propuesta de Código Procesal Penal de 2013, pieza de un modelo procesal en el que el Fiscal asume la fase de investigación, puede decirse que, insertado en el modelo de la LECrim, en el que es el Juez el director de la instrucción, se configura como una cuña de distinta madera. Esta constatación tiene un indudable valor hermenéutico, aconsejando una exégesis flexibilizadora y correctora para medir su alcance, garantizar la eficacia de la acción penal e impedir que el proceso penal pueda frustrarse indebidamente.

La finalidad de la presente Circular es la de proporcionar pautas para aquellos aspectos de la regulación procesal que pueden generar dudas. Habiendo sido aprobada la reforma, debe procederse a darle cumplimiento de la forma más eficaz posible



Condenada una empresa por incluir al trabajador en una “lista negra”

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha condenado a la empresa Construcciones de las Conducciones del Sur (Cotronic) por comunicar la causa del despido de un trabajador a Telefónica para incluirlo en una “lista negra”, lo que le dificultó la búsqueda de un nuevo empleo.
 La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Rafael Sarazá Jimena, considera que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal del trabajador despedido.
En este sentido, la resolución afirma que la cesión de datos fue ilícita porque no contó con el consentimiento del afectado y, además, que lo datos no eran veraces y afectaban negativamente a su reputación.
La Sala anula las sentencias anteriores de la Audiencia Provincial de Barcelona y del juzgado de Manresa que rechazaron la demanda del trabajador y acuerda la cancelación de datos personales del recurrente y el pago de una indemnización de 30.000 euros por daños morales.


(Comunicación Poder Judicial)

martes, 13 de octubre de 2015

13/2015 Novedades ley enjuiciamiento criminal - Lecrim

Publicación en el BOE de reformas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

06/10/2015

Se establecen modificaciones mientras se sigue con el debate de la nueva ley reguladora del proceso penal.

Hoy se publican en el BOE dos normas que modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal, orientadas al fortalecimiento de las garantías procesales y agilización de la justicia penal.

1.- La Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica se orienta a fortalecer los derechos procesales de conformidad con las exigencias del Derecho de la Unión Europea y la regulación de las medidas de investigación tecnológica en el ámbito de los derechos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos personales garantizados por la Constitución.

Se transpone en el ordenamiento interno la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad. Para ello se modifican los artículos 118, 509, 520 y 527 y se introduce un nuevo artículo 520 ter en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la introducción de las previsiones que el Derecho de la Unión Europea requiere, entre las que destaca el régimen de asistencia de abogado al detenido.

Por esta razón, se modifica el actual artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el derecho de defensa, reconociéndose de forma clara y precisa que toda persona a la que se atribuya la comisión de un acto punible, podrá ejercitar su derecho de defensa, sin más limitaciones que las previstas en la ley, fijándose como marco temporal para el ejercicio de este derecho desde la atribución del hecho punible investigado hasta la misma extinción de la pena. Es contenido esencial del derecho de defensa la asistencia de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente en cualquier momento desde que se le atribuya la realización de un hecho punible y que estará presente en todas sus declaraciones y en cuantas diligencias de reconocimiento, careo o reconstrucción de hecho se practiquen.

Especial mención requiere la cuestión relativa al reconocimiento de la confidencialidad de las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado, que podrá ser limitada cuando concurran determinadas circunstancias, como la presencia de indicios objetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo investigado.

La denominada «prisión incomunicada» también ha sido objeto de revisión en la presente reforma, al objeto de adecuarla a las exigencias del Derecho de la Unión Europea. La nueva regulación del artículo 527 permite aplicar esta modalidad de detención cuando concurran los presupuestos legalmente previstos de acuerdo con la nueva redacción dada al artículo 509. Además, se faculta al juez para limitar algunos derechos según las necesidades de cada caso, sin que esta restricción opere automática e indiferenciadamente respecto de todos, y por el tiempo estrictamente imprescindible.

2.- Por otra parte, la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales regula las cuestiones que no requieren desarrollo mediante ley orgánica, que tendrán una regulación paralela en una norma con dicho rango, y que son las siguientes:

a) La necesidad de establecer disposiciones eficaces de agilización de la justicia penal con el fin de evitar dilaciones indebidas

b) La previsión de un procedimiento de decomiso autónomo
c) La instauración general de la segunda instancia
d) La ampliación del recurso de casación
e) La reforma del recurso extraordinario de revisión.

También hay que reseñar que todas las menciones de la norma a "imputados" pasarán a ser cambiadas por los términos "encausados" o "investigados", según los casos.

martes, 22 de septiembre de 2015

Se reduce el plazo para comunicar bajas y cambios en los trabajadores a 3 días

Desde el pasado día 27 de Julio de 2015, consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 708/2015 por el que se modifican diversos reglamentos generales en el ámbito de la Seguridad Social, se reduce el plazo para comunicar bajas y cambios en los trabajadores a 3 días; recordemos que hasta la fecha, el plazo para comunicar variaciones y bajas de los trabajadores era de 6 días.

Hemos de advertir, que esta reducción del plazo también afectará a:

- La comunicación de las variaciones de datos que afecten a los datos comunicados por la empresa o empresario (cambio de actividad económica, de persona física, domicilio legal del empresario, etc.)

- Trabajadores afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

Por tanto, las empresas deben tener en cuenta este nuevo plazo en todas sus comunicaciones a la Seguridad Social. La gestión telemática de todas las comunicaciones facilitará y agilizará la tramitación.

De hecho el reglamento elimina la posibilidad de comunicar las solicitudes de alta de los trabajadores por procedimientos especiales como telegrama, fax u otro medio que no sea el que se pone a disposición de los obligados a través del Sistema RED.


Comunicación de convenio colectivo aplicable a la empresa

Otra novedad que el reglamento recoge formalmente es la obligatoriedad de comunicar a la TGSS el código del Convenio Colectivo aplicable a las empresas y sus trabajadores cuando se proceda a la inscripción de la empresa, en caso de variación del código del Convenio o cuando se presente la solicitud de alta de un trabajador.

El incumplimiento de presentación en tiempo y forma es sancionable por la Inspección de Trabajo y puede provocar requerimientos de cotización y recargos adicionales.


Plazo para conservación de documentos

Los empresarios y trabajadores por cuenta propia deberán conservar los documentos de inscripción, formalización de la cobertura y tarifación de las contingencias profesionales y de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos durante 4 años.


Entidad Integral E.I.A. Consultoría-Asesoría

Patricia Piñeiro Vázquez

viernes, 18 de septiembre de 2015

Diccionario Legal: cuerda floja

Locución adverbial usada en actuaciones judiciales o administrativas. Se refiere a las piezas de unos autos o expediente cuando se cosen con una cuerda que se deja floja, para permitir el examen cómodo de cada una de ellas, con su numeración. Conservan así, a la vez, relativa unión e independencia.

jueves, 17 de septiembre de 2015

Datos del lugar y centro donde ha ocurrido el accidente de trabajo.

Datos del lugar y centro donde ha ocurrido el accidente de trabajo.

En este documento se identifica la ubicación del centro o lugar en el que se ha producido el accidente, así como el centro donde el trabajador estaba prestando sus servicios cuando se produjo el accidente.

• Lugar del accidente: Se debe indicar el tipo de lugar, escogiendo uno de entre los siguientes posibles valores:
o En el centro o lugar de trabajo habitual
o En desplazamiento en su jornada laboral
o Al ir o volver del trabajo (in itinere)
o En otro centro o lugar de trabajo.

• Accidente de tráfico: Debe informar si el accidente de trabajo se produjo a consecuencia de un accidente de tráfico, eligiendo SÍ o NO.

Se considera que el trabajador accidentado ha sufrido un accidente de tráfico si el accidente reúne las tres circunstancias siguientes:

1. Se produce, o tiene su origen, en vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que son:

o Vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos.
(Por ejemplo: autopistas, carreteras, travesías o calles).

o Vías que, sin tener la aptitud de las anteriores, son de uso común.
(Por ejemplo: caminos agrícolas, pistas forestales).

o Vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
(Por ejemplo: aparcamiento de un establecimiento público para uso de los clientes, sea gratuito o de pago).

2. Está implicado al menos un vehículo en movimiento.
Puede tratarse de vehículos a motor o cualesquiera otros aptos para la circulación por las vías enunciadas en el punto 1 (incluido bicicletas y ciclomotores y vehículos de maquina agrícola, industrial o de obra).
Se incluyen también los accidentes con tranvías, trenes y demás vehículos de raíles implicados, siempre que se produzcan en los terrenos aptos para la circulación indicados en el punto 1.
A estos efectos no se consideran como vehículos: los coches de niño o de impedido (con o sin motor), los vehículos sin motor de pequeñas dimensiones (por ej.: las carretillas o carritos), los ciclos o ciclomotores cuando se
conduzcan a pie, y los patines y artefactos parecidos. Las personas que los conducen u ocupan se consideran peatones.

3. El trabajador accidentado se encuentra en una de las siguientes circunstancias:
a) Es conductor o pasajero de un vehículo que se ha visto implicado en el accidente, bien por colisión con otro u otros vehículos, peatones, animales u otro obstáculo, o sin necesidad de colisión por salida de la vía, vuelco o cualquier otra circunstancia del tráfico que haya producido los daños en el trabajador.
b) Ha sufrido los daños a consecuencia del accidente de tráfico como peatón, ya sea por atropello o por cualquier otra circunstancia del tráfico.
Se excluyen como víctimas de accidentes de tráfico los siguientes casos:
o Víctimas de muertes naturales confirmadas o en los que existan indicios de suicidio o intento de suicidio.
o Víctimas de homicidios y lesiones intencionadas a terceros.
Estas exclusiones solamente afectan a las personas que hayan sufrido directamente la muerte natural o el suicidio o intento de suicidio o tengan una relación directa con el caso de homicidio o lesiones intencionadas. Las exclusiones no afectan a las personas que casualmente se hayan visto involucradas en el mismo suceso de accidente de tráfico y hayan resultado lesionadas o fallecidas a consecuencia del mismo.
No se consideran accidentes de tráfico los que sucedan:

o En terrenos o vías donde la circulación esté restringida a una colectividad determinada de usuarios.
(Por ejemplo: aparcamiento para uso particular no abierto al público en general, lugares de acceso restringido por estar en obras o por cualquier otra circunstancia)
A bordo de los siguientes tipos de vehículos:
- Transportes sobre raíles o carriles, cuando circulen en viales para su uso exclusivo: Trenes, metros, tranvías, funiculares, teleféricos, ascensores, etc. (salvo cuando se trate de tranvías que circulen por una calle o carretera junto con otros tipos de vehículos y los trenes en un paso a nivel, que en estos casos sí se consideraría como accidente de tráfico).
- Embarcaciones y otros vehículos de navegación por aguas marítimas o fluviales.
- Aviones, helicópteros y aeronaves en general.
- Maquinaria agrícola cuando se encuentre fuera de vías o terrenos considerados en la definición de accidente de tráfico, en especial cuando se encuentren desempeñando labores agrícolas.
- Maquinaria industrial o de obras, para el transporte de cargas cuando se encuentren fuera de las vías o terrenos considerados.

Ejemplos de codificación del campo “accidente de tráfico”:

Nota aclaratoria: Los ejemplos que se muestran a continuación tienen como misión exclusivamente ayudar a explicar cómo se codifica el campo accidente de tráfico. En algunos de los ejemplos se trata de accidentes ocurridos fuera del tiempo de trabajo y/o fuera del lugar de trabajo, que no gozan de presunción de laboralidad y por tanto podrían no ser accidentes de trabajo.

Accidentes a bordo de bicicleta
o Un ciclista atropella a un peatón que cruzaba una calle, una carretera o un carril bici o caminaba por la acera: Se considera accidente de tráfico, ya que las bicicletas se consideran como vehículos a los efectos de la normativa sobre tráfico. Tanto el carril bici como la acera de una vía abierta al tráfico también se considera como vía objeto de la normativa sobre tráfico y seguridad vial.
o Un ciclista atropella a un peatón que caminaba por un parque peatonal (no abierto al tráfico): No se considera accidente de tráfico, al no ocurrir en una vía objeto de la normativa sobre tráfico y seguridad vial.
o Un ciclista pierde el equilibrio y se cae sin que medie la intervención de otro vehículo o peatón: Se considera accidente de tráfico ya que cumple todos los requisitos.
Accidentes donde no se produce colisión, vuelco ni salida de la vía
o El conductor de un autobús da un frenazo. No se produce colisión, vuelco ni salida de la vía pero a consecuencia del frenazo un pasajero se lesiona: Se considera accidente de tráfico ya que se trata de un accidente a bordo de un vehículo en movimiento en una vía pública y por circunstancias debidas a que el vehículo estaba circulando hay personas que sufren lesiones.
o Durante el desplazamiento en autobús se produce una riña entre pasajeros, por la cual uno de los pasajeros se lesiona: No se considera accidente de tráfico debido a que el accidente se produce por motivos ajenos al tráfico.

Accidentes en centro o lugar de trabajo
o Una trabajadora de una garita de peaje de una autopista es atropellada por un vehículo al ir a comprobar una barrera que fallaba: Es accidente de tráfico, ya que cumple todos los requisitos.
o Un trabajador de una gasolinera es atropellado en la zona de paso de vehículos de los clientes por los surtidores: Es accidente de tráfico, ya que cumple todos los requisitos.
o Una trabajadora sufre un accidente mientras circulaba con su vehículo en el aparcamiento privado de la empresa: No es accidente de tráfico, ya que el vehículo se encontraba en una zona restringida, que no es un terreno o vía objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
o Un trabajador sufre un atropello en la zona de obras de construcción de una nueva autovía: No es accidente de tráfico, ya que el vehículo se encontraba en una zona restringida, que no es un terreno o vía objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Accidente debido a una repentina pérdida de la capacidad del conductor
o Una trabajadora que conduce su vehículo sufre un infarto / amago de infarto, que causa un accidente: Es accidente de tráfico mientras no se pueda considerar provocado por una muerte natural confirmada.
• Datos del lugar del accidente:

Los siguientes campos:
o País / territorio
o Provincia (solo si el accidente se produjo en territorio nacional)
o Municipio (solo si el accidente se produjo en territorio nacional)
o Calle y número
o Vía pública o punto kilométrico
o Otro lugar: Consignar cualquier dato adicional a los de los campos anteriores, que sea necesario para ubicar el lugar del accidente.
identifican el lugar exacto donde se ha producido el accidente y deben cumplimentarse cuando el accidente se haya producido en un lugar ubicado fuera de un centro de trabajo, es decir, en las siguientes situaciones:
o Accidentes in itinere
o Accidentes en desplazamiento
o Accidentes en lugares de trabajo que no son centros de trabajo.

Si el accidente se ha producido en un centro de trabajo, la ubicación concreta del accidente se informa en los datos del centro de trabajo donde se ha producido el accidente, por lo que en ese caso los campos anteriores se pueden dejar en blanco.
• Información sobre el centro de trabajo donde ha ocurrido el accidente:
Deben consignarse en los siguientes campos los datos del centro donde ha ocurrido el accidente, siguiendo estos criterios:
o Para los accidentes ocurridos en un centro de trabajo: Se debe informar en los siguientes campos sobre el centro de trabajo donde se ha producido el accidente.
o Para los accidentes in itinere, en desplazamiento y ocurridos en lugar de trabajo que no es centro de trabajo: Se debe informar en los siguientes campos sobre el centro de trabajo perteneciente a la empresa que organizaba el trabajo y desde el que se impartían las instrucciones de trabajo.
En esta sección, primeramente se debe informar si el centro de trabajo cuyos datos se cumplimentan a continuación pertenece a la empresa en la que está dado de alta el trabajador, es decir, si pertenece al CIF o NIF/NIE indicado en el apartado 2 del parte de accidente.
o En caso de responder “SÍ” a la pregunta , se pregunta a continuación:
Si los datos del centro de trabajo coinciden con los indicados en el apartado 2 del parte de accidente (en cuyo caso ya no se tendrán que incluir a continuación).
o En caso de responder “NO” a la pregunta se pregunta a continuación:
Indicar la relación del centro de trabajo cuyos datos se cumplimentan a continuación con la empresa donde está afiliado a la Seguridad Social el trabajador:

- Contrata o subcontrata a la empresa que tiene afiliado al trabajador en la Seguridad Social.
- Es una usuaria de ETT (la empresa que tiene afiliado al trabajador en Seguridad Social es una ETT y tiene cedido al trabajador).
- Otra relación.

Finalmente debe cumplimentarse el CIF o NIF/NIE de la empresa titular del centro de trabajo cuyos datos se cumplimentan a continuación.
o Código de Cuenta de Cotización (CCC) del centro donde ha ocurrido el accidente. En el caso de accidentes ocurridos fuera del centro de trabajo debe consignarse el CCC perteneciente a la empresa que organizaba el trabajo y desde el que se impartían las instrucciones de trabajo. El código consta de 11 dígitos. Este campo no es obligatorio.

o Nombre o razón social
o Domicilio
o Provincia
o Municipio
o Código postal
o Teléfono
o Plantilla del centro de trabajo: Se consignará la plantilla que tenía el centro de trabajo desempeñando labores a órdenes de la empresa (incluyendo personal subcontratado) el día que ocurrió el accidente.

(Nota: Este campo se refiere a la plantilla del centro de trabajo. No se refiere a la plantilla de la empresa, ni se refiere a la plantilla de ningún código de cuenta de cotización, por lo que la plantilla que descargue a través del botón «Buscar empresa» puede que no corresponda con la información que se está solicitando).
o Texto de la actividad económica principal del centro de trabajo: Se debe consignar la actividad principal, entendiendo por tal aquella a la que se dedica la mayor parte de los trabajadores incluidos en la Cuenta de Cotización indicada antes. La actividad económica debe describirse de la manera más detallada y precisa posible, por ejemplo no es suficiente con poner «industria de la madera», deberá poner «aserrado y cepillado de la madera» o «fabricación de piezas de carpintería y ebanistería para la construcción», etc.
o Código de la actividad económica principal del centro de trabajo: Se trata de codificar la actividad económica indicada en el campo anterior, a través de la codificación CNAE-2009, según Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009. Se solicita el código CNAE-2009 de 3 dígitos de longitud.

Tipología del accidente de trabajo según lugar

Tipología del accidente de trabajo según lugar

Es conveniente, previamente a la cumplimentación del parte de accidente de trabajo, distinguir el tipo de accidente según el lugar donde ha ocurrido el mismo, en uno de los siguientes supuestos:

• 1. Accidente en el centro o lugar de trabajo habitual
• 2. Accidente en desplazamiento en su jornada laboral
• 3. Accidente in itinere
• 4. Accidente en otro centro o lugar de trabajo

Para la clasificación dentro del grupo adecuado, deben seguirse el siguiente esquema de decisión, teniendo en cuenta los conceptos que se encuentran a continuación del esquema:

¿Se trata de un accidente
in itinere?

¿El accidente se ha producido
en centro o lugar de trabajo y
en España?

Accidente
in itinere
No

¿El accidente se ha producido
en su centro o lugar
de trabajo habitual?
No

Accidente
en desplazamiento
No

Accidente
en centro de trabajo
habitual
Accidente
en otro centro
de trabajo

Nota aclaratoria: Los ejemplos que se muestran en esta sección tienen como misión exclusivamente ayudar a explicar cómo se codifica el campo lugar donde ha ocurrido el accidente. En algunos de los ejemplos se trata de accidentes ocurridos fuera del tiempo de trabajo y/o fuera del lugar de trabajo, que no gozan de presunción de laboralidad y por tanto podrían no ser accidentes de trabajo.

• Accidente in itinere
Es el que sufre el trabajador en el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo o viceversa.
El trayecto debe ser habitual y normal para el recorrido entre el domicilio o lugar de residencia y el lugar de trabajo y debe tener como finalidad principal y directa acudir o volver del trabajo.

Principio y fin del camino
El camino de ida hacia el trabajo comienza cuando el trabajador abandona su domicilio o lugar de residencia y entra en zonas comunes. De igual modo, el camino de ida finaliza cuando el trabajador atraviesa el perímetro que acota el centro o lugar de trabajo y por tanto sale de zonas comunes. Semejantes conceptos deben aplicarse a la inversa para los caminos de regreso. No hay accidente in itinere cuando el camino no ha comenzado o ya ha terminado.

Trabajadores desplazados de su domicilio por motivos laborales
Los accidentes de trabajo que ocurran entre el lugar de alojamiento temporal del trabajador desplazado por motivos laborales y el centro o lugar de trabajo, o viceversa, se deben considerar como accidente en desplazamiento.

Trabajadores transfronterizos comunitarios
Para el caso de trabajadores transfronterizos comunitarios, que tienen su domicilio fuera del territorio nacional en otro Estado miembro de la Unión Europea, pero que tienen su centro de trabajo en España, si sufren un accidente durante el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo, se considera como accidente in itinere en todo caso, ya se haya producido el accidente en la parte del trayecto por territorio español o extranjero.

• Centro de trabajo y lugar de trabajo
Se entiende como centro de trabajo a una unidad productiva, con organización específica y que está dada de alta como tal ante la autoridad laboral.
Se incluyen como parte de un centro de trabajo todas sus áreas de trabajo, servicios higiénicos, locales de descanso, locales de primeros auxilios, comedores y otros lugares de servicio o protección anejos a los anteriores (incluido locales, pasillos, escaleras, vías de circulación, etc.)
Los lugares de trabajo incluyen aquellos lugares donde se desarrollan habitualmente trabajos. Incluye a todos los centros de trabajo y también a otros lugares que no tienen tal consideración como industrias extractivas, campos de cultivo, lugares de la vía pública o al aire libre donde se realizan temporalmente trabajos, domicilios donde habitualmente se llevan a cabo trabajos, etc.

Ejemplos:
o Para el caso de los empleados de hogar, el domicilio donde acude habitualmente a trabajar sí se debe considerar como centro o lugar de trabajo.
o En el caso de teletrabajadores que habitualmente prestan sus servicios desde su domicilio, este domicilio se puede considerar como lugar de trabajo.
Los lugares a los que ocasionalmente se acude a prestar algún servicio, pero donde habitualmente no desempeñan labores profesionales, no se deben considerar lugares de trabajo (por ejemplo, un domicilio durante un trabajo de instalación de mobiliario, que dura unas horas).
A efectos de Delt@, se excluyen como lugar de trabajo los medios de transporte (sean terrestres, aéreos o marítimos), al carecer de una ubicación fija. Se deben excluir también como lugar de trabajo los buques pesqueros1 y cualesquiera otros medios de transporte aunque no se dediquen específicamente al transporte de pasajeros o mercancías.

Para los casos de trabajos de reparación o instalación en domicilios particulares o en la vía pública, si los trabajos tienen un carácter puntual (trabajos de corta duración a lo largo de una o varias visitas al lugar) entonces el lugar no se debe considerar como lugar de trabajo. Sin embargo, si los trabajos tienen una duración más prolongada y continuada, entonces sí debe considerarse el lugar como lugar de trabajo.
Ejemplos:

o Un técnico sufre un accidente durante la reparación de un electrodoméstico en un domicilio particular: El lugar donde ocurre el accidente no se puede considerar como lugar de trabajo, por tanto la categoría adecuada para el campo lugar del accidente sería “En desplazamiento”.
o Un técnico sufre un accidente durante la revisión mensual del ascensor de una comunidad de vecinos: El lugar no se puede considerar como lugar de trabajo porque la actividad tiene carácter puntual, aunque se produzcan visitas una vez al mes, por tanto la categoría adecuada para el campo lugar del accidente sería “En desplazamiento”.

1 Los barcos pesqueros están explícitamente reconocidos en la legislación laboral como centros de trabajo (véase por ejemplo el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores), sin embargo a efectos de Delt@ y con el fin de cumplir con la metodología de la Estadística Europea de Accidentes de Trabajo, los accidentes a bordo de buques pesqueros deben clasificarse como accidentes “en desplazamiento”.
o Un albañil se accidenta en la obra de rehabilitación de una casa que va a tener una duración de varias semanas: El lugar donde ocurre el accidente se considera lugar de trabajo.
o Un trabajador sufre un accidente durante una reparación en la vía pública que va a tomar tres jornadas completas de trabajo: El lugar donde ocurre el accidente se considera lugar de trabajo.
o Un barrendero municipal sufre un accidente mientras realizaba las labores de limpieza barriendo en una acera / Un trabajador de recogida nocturna de basuras sufre un accidente al manipular una carga que iba a depositar en el camión de basuras: Como el accidente no ocurre en un lugar de trabajo (trabajador itinerante) la categoría adecuada para el campo lugar del accidente sería “En desplazamiento”.
o Un jardinero sufre un accidente en las labores de poda en un parque público: La consideración del lugar del accidente como lugar de trabajo depende de la duración de los trabajos en la zona del accidente (trabajo puntual o itinerante, o bien duración más prolongada).
o Un trabajador de mantenimiento de una autopista sufre una caída con resultado de baja laboral mientras estaba desbrozando la zona contigua al arcén de la autopista. La zona de trabajos se hallaba convenientemente señalizada y delimitada mediante conos para separar a los trabajadores del tráfico de vehículos. A lo largo de una jornada laboral esta zona de trabajos podría ser trasladada a otro tramo de la autopista: La categoría adecuada para el campo lugar del accidente sería “En desplazamiento”, ya que se trataba de un trabajador itinerante. La existencia de señalización no se considera como factor determinante.
o Un trabajador sufre un accidente cuando estaba trabajando en una arqueta de telecomunicaciones / en una arqueta de alcantarillado. El área de trabajo estaba debidamente señalizada para evitar la caída de personas ajenas a los trabajos. El trabajo era puntual, con una duración estimada de 2 horas: Dada la duración del trabajo, debe considerarse como trabajo itinerante, aun cuando el lugar donde se estaba trabajando estaba señalizado. La categoría adecuada para el campo lugar del accidente sería “En desplazamiento”.
Del mismo modo, los lugares en espacios abiertos o públicos donde se llevan a cabo trabajos que no tengan carácter puntual deben considerarse lugares de trabajo.
Ejemplos:
o Fincas donde se realizan tareas relacionadas con la agricultura.
o Montes donde habitualmente se realiza explotación de la madera.
o Playas o rocas donde se realizan trabajos de marisqueo durante determinados periodos del año.
Los trabajos en el perímetro de un centro o lugar de trabajo, como por ejemplo los trabajos de reparación, acondicionamiento o limpieza de la fachada o el vallado (incluidos trabajos en altura o sobre andamios) se deben considerar en centro o lugar de trabajo, aun cuando el trabajador se pueda encontrar en la vía pública.
Los accidentes de trabajo ocurridos en el lugar de trabajo, pero justo antes o después de la jornada laboral o bien durante una pausa de descanso, se deben clasificar también como accidente en centro o lugar de trabajo.
(Véanse más ejemplos de distinción entre accidentes en centro de trabajo y accidentes en desplazamiento al final de esta sección).

• Centro o lugar de trabajo habitual
Se debe entender como centro o lugar de trabajo habitual aquel lugar en el que el trabajador desempeña habitualmente las actividades de su puesto de trabajo.
No debe tenerse en cuenta la relación laboral del trabajador con la empresa (contrato indefinido o temporal), sino que debe tenerse en cuenta si el trabajador acude a dicho lugar de trabajo de manera continuada y con un carácter de permanencia.
Aunque lo común será el desempeño como mucho en un único lugar habitual, en algunos casos el trabajador puede desempeñar trabajos en más de un centro de trabajo habitual a la vez (por ejemplo: un empleado de hogar que realiza labores en varios domicilios de manera habitual en cada uno de ellos).
También es posible que un trabajador no tenga ningún lugar de trabajo habitual (por ejemplo: transportistas, trabajadores de mantenimiento sin lugar de trabajo fijo, trabajadores de la construcción que van variando de lugar de trabajo cada poco tiempo, etc.). En este caso, a los efectos de Delt@, se entenderá como centro o lugar de trabajo habitual aquel perteneciente a la empresa que organiza el trabajo y desde el que se imparten las instrucciones de trabajo.
Para los trabajadores de empresas de trabajo temporal (ETT) y los que desempeñan su actividad dentro de contratas, subcontratas o uniones temporales de empresas (UTE), el centro de trabajo habitual es aquel en el que desempeñen habitualmente sus labores, y generalmente no coincidirá con el centro de trabajo donde están afiliados a la Seguridad Social.
Centros contiguos y empresas con múltiples sedes
Cuando debe distinguirse entre las categorías “Accidente en centro o lugar de trabajo habitual” o “Accidente en otro centro o lugar de trabajo” se deben tener en cuenta los siguientes criterios:
o Si dentro de un mismo edificio concurren empresas distintas, los lugares pertenecientes a cada una de ellas deben considerarse como lugares de trabajo distintos.
A estos efectos, los trabajadores subcontratados que estén a órdenes de una empresa se deben entender incluidos en el centro de trabajo de dicha empresa. (Ejemplo: En un edificio de oficinas, una empresa tiene una sede en toda una planta del edificio en la que trabajan 20 empleados de la empresa junto con 5 trabajadores subcontratados de otra empresa. Se debe considerar que estos 5 trabajadores forman parte del centro de trabajo al estar a órdenes de la empresa)
o Dos unidades de trabajo de una misma empresa que están en sedes diferentes (incluso si estas unidades se encuentran muy próximas entre sí) deben considerarse lugares de trabajo distintos2.
o Sin embargo un complejo de edificios y/o terrenos adyacentes delimitado como tal y perteneciente a la misma empresa se debe considerar como un único lugar de trabajo.
• Accidentes en desplazamiento
Son los accidentes durante el tiempo de trabajo que ocurren:
o Fuera de centros de trabajo o lugares de trabajo.
o En centros o lugares de trabajo a donde la víctima ha acudido por motivos ajenos a la prestación de un servicio relacionado con la actividad de dicho centro o lugar de trabajo.
o En lugares de trabajo en el extranjero.
o A bordo de medios de transporte (sean terrestres, aéreos o marítimos).
Se consideran accidentes en desplazamiento aquellos que ocurren a bordo de medios de transporte, ya que estos lugares carecen de ubicación fija.
Se exceptúa el caso en el que el medio de transporte en el que ocurre el accidente se encuentra ya dentro del centro de trabajo al que el trabajador acude a prestar un servicio.
Ejemplos de distinción entre accidentes “en centro o lugar de trabajo habitual”, “en otro centro de trabajo” y “en desplazamiento”:
2 Puede darse el caso de que haya sedes próximas de una misma empresa asociadas a un mismo código de cuenta de cotización de la Seguridad Social. En esos casos también deben considerarse esas sedes como lugares de trabajo distintos.
Nota aclaratoria: Los ejemplos que se muestran a continuación tienen como misión exclusivamente ayudar a explicar cómo se codifica el campo lugar donde ha ocurrido el accidente. En algunos de los ejemplos se trata de accidentes ocurridos fuera del tiempo de trabajo y/o fuera del lugar de trabajo, que no gozan de presunción de laboralidad y por tanto podrían no ser accidentes de trabajo.
o Un transportista sufre un accidente de trabajo en una carretera: La categoría adecuada para el campo lugar del accidente es “En desplazamiento”.
o Un transportista sufre un accidente con la furgoneta de reparto dentro del recinto cerrado de la empresa a la que llevaba un paquete: La categoría adecuada para el campo lugar del accidente sería “En otro centro o lugar de trabajo”.
o Un transportista sufre un accidente con la furgoneta cuando estaba girando para entrar en el recinto de la empresa a la que llevaba un paquete (el accidente es fuera del recinto): La categoría adecuada para el campo lugar del accidente sería “En desplazamiento”.
o Un trabajador acude al comedor de su centro habitual durante su tiempo de almuerzo y sufre allí un accidente: La categoría adecuada para el campo lugar del accidente sería “En centro o lugar de trabajo habitual”, ya que el accidentado permanece en el centro de trabajo aún cuando no se encuentra en el tiempo de trabajo.
o Un trabajador acude a un restaurante fuera de las instalaciones de su centro de trabajo para tomar el almuerzo y sufre allí un accidente: La categoría adecuada para el campo lugar del accidente sería “En desplazamiento”. El accidentado acude al restaurante en calidad de cliente del restaurante y no para prestar servicios para su empresa.
o Un trabajador desplazado a otra ciudad durante una semana por motivos de trabajo sufre un accidente en el hotel donde estaba alojado y el caso se reconoce como accidente de trabajo: La categoría adecuada para el campo lugar del accidente sería “En desplazamiento”. El accidentado acude al hotel en calidad de cliente del hotel y no para prestar servicios para su empresa.
o Un comercial se reúne con un cliente en una cafetería para tratar un tema de trabajo: La categoría adecuada para el campo lugar del accidente sería “En desplazamiento”. El accidentado acude a la cafetería en calidad de cliente de la cafetería y no para prestar servicios para su empresa.
o Un trabajador de un colegio acude a un polideportivo municipal acompañando a un grupo de niños que van a jugar un partido de fútbol. Durante la actividad, dentro del polideportivo, el trabajador sufre un accidente: Se debe codificar este caso como accidente “En desplazamiento” ya que el trabajador accidentado no se desplaza al polideportivo municipal como prestador de servicios para la instalación deportiva sino que lo hace como cliente que utiliza el pabellón deportivo.

o Durante un desplazamiento por motivos de trabajo, un trabajador sufre un accidente en un parking de pago cercano al lugar de trabajo: Se debe codificar como accidente “En desplazamiento” ya que aunque el accidente se produce en el interior de un centro o lugar de trabajo, el trabajador accidentado no está prestando servicios para dicho centro o lugar de trabajo, sino que es cliente o usuario del parking.
o Durante el tiempo en el que un barco pesquero/mercante permanece en puerto, un marinero sufre un accidente de trabajo a bordo del barco/fuera del barco: Se debe codificar como accidente “En desplazamiento” ya que aunque el accidente se produce en el interior de un centro o lugar de trabajo, el trabajador accidentado no está prestando servicios para dicho centro o lugar de trabajo, sino que es usuario de los servicios del puerto.
o Un trabajador doméstico sufre un accidente mientras realizaba un recado en una tienda cercana, como parte de su trabajo: La categoría adecuada para el campo lugar del accidente sería “En desplazamiento”.
o Un trabajador doméstico sufre un accidente mientras estaba realizando las labores de limpieza en el domicilio donde está contratado: La categoría adecuada para el campo lugar del accidente sería “En centro de trabajo habitual”.
o Un trabajador sufre un accidente cuando está reparando o acondicionando el vallado del centro de trabajo habitual desde su parte exterior, es decir, desde la vía pública: La categoría adecuada para el campo lugar del accidente sería “En centro de trabajo habitual”, ya que se trata de reparaciones del perímetro del centro de trabajo.
o Un trabajador sufre un accidente en los vestuarios de su centro de trabajo cuando se estaba preparando para iniciar su jornada laboral (o también para volver a casa tras su jornada laboral): La categoría adecuada para el campo lugar del accidente sería “En centro o lugar de trabajo habitual”, ya que el accidentado está en el centro de trabajo aún cuando no se encuentra en el tiempo de trabajo.
o Un programador informático es enviado durante dos meses a trabajar temporalmente a un centro de trabajo de una empresa cliente, pasados los dos meses, el trabajador en principio regresará a las oficinas de su empresa: La categoría adecuada para el campo lugar del accidente sería “En otro centro o lugar de trabajo”, debido a que el puesto de trabajo es de carácter temporal.
o Un dependiente es trasladado a otra tienda de la empresa, con carácter permanente, y sufre un accidente de trabajo el primer día en la nueva tienda: La categoría adecuada para el campo lugar del accidente sería “En centro o lugar de
trabajo habitual”, aun cuando sea el primer día de trabajo en el nuevo centro, dado el carácter permanente del traslado.
o Un dependiente sufre un accidente de trabajo en la tienda en donde está contratado para un mes, para realizar una sustitución: La categoría adecuada para el campo lugar del accidente sería “En centro o lugar de trabajo habitual”, el hecho de que el contrato sea temporal no influye.
o Un técnico desplazado en Portugal sufre un accidente de trabajo mientras estaba desempeñando sus labores en el centro de trabajo: La categoría adecuada para el campo lugar del accidente sería “En desplazamiento”, al tratarse de un accidente en el extranjero.
o Un cocinero sufre un accidente a bordo de un crucero: La categoría adecuada para el campo lugar del accidente sería “En desplazamiento”, al haberse producido a bordo de un medio de transporte, aunque el trabajo del accidentado no esté relacionado con el transporte en sí.
o Un trabajador de un buque pesquero en alta mar sufre un accidente al recibir un golpe mientras dormía: La categoría adecuada para el campo lugar del accidente sería “En desplazamiento”, al haberse producido a bordo de un medio de transporte.

LABORAL- PARTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO

Obligación de notificar el accidente y plazo para su remisión

El parte de accidente de trabajo con baja se debe cumplimentar obligatoriamente en aquellos accidentes de trabajo o recaídas, sufridos por trabajadores afiliados a la Seguridad Social con las contingencias profesionales cubiertas, que conlleven la ausencia del lugar de trabajo del trabajador accidentado de al menos un día, salvedad hecha del día en que ocurrió el accidente, o se haya producido el fallecimiento de la víctima.

En los casos en los que la reincorporación del trabajador al puesto se produzca el mismo día del accidente o al día siguiente, la comunicación no se realizará a través del parte de accidente de trabajo sino a través de la relación de accidentes de trabajo sin baja.

En los casos en los que se produce la baja médica, pero la fecha de alta es la misma que la fecha de baja, el accidente de trabajo se notifica a través de la relación de accidentes de trabajo sin baja.

La responsabilidad de la cumplimentación del parte de accidente recae en el empresario con trabajadores por cuenta ajena. Los trabajadores por cuenta propia que tengan cubierta la contingencia por accidentes de trabajo deberán cumplimentar el parte de accidente en los accidentes sufridos por ellos mismos.

La cumplimentación y remisión del parte de accidente la pueden realizar por sí mismos la empresa o trabajador por cuenta propia, o bien se puede llevar a cabo a través de representante (gestoría, graduado social, etc.).

El plazo para la cumplimentación del parte de accidente de trabajo es de cinco días hábiles desde la fecha en que ocurrió el accidente o desde la fecha de baja médica. La legislación establece que la falta de comunicación en tiempo y forma del accidente de trabajo constituye infracción leve o grave, dependiendo de la gravedad del accidente, pudiendo acarrear las correspondientes sanciones en su caso.

La tramitación se lleva a cabo a través de procedimientos electrónicos y tiene lugar obligatoriamente e íntegramente a través del aplicativo Delt@. Las Comunidades Autónomas de Cataluña y País Vasco han establecido otros procedimientos que se utilizan como alternativa a Delt@, si bien los partes de accidentes de trabajo aceptados en estos sistemas se remiten al Ministerio de Empleo y Seguridad Social para su tratamiento estadístico.

El Sistema Delt@ envía automáticamente todos los partes de accidente firmados por el empresario o trabajador por cuenta propia a la Entidad Gestora o Colaboradora que se indique en el parte de accidente como responsable de la cobertura de la contingencia.

Una vez que la Entidad Gestora o Colaboradora recibe el parte de accidente, debe examinar si procede su aceptación, en ese caso dispone de un plazo de diez días hábiles para trasladar el parte de accidente a la autoridad laboral de la provincia donde radique el centro de trabajo del trabajador accidentado. Para ello, debe comprobar que la información contenida es correcta y si se advierten errores el parte de accidente debe subsanarse por la mutua o devolverse a la empresa (indicando el motivo de la devolución en la casilla correspondiente) para que subsane estos errores en el plazo de cinco días.

La Autoridad Laboral finaliza el proceso de tramitación si acepta el parte de accidente. En su caso puede proceder a la devolución a la Entidad Gestora o Colaboradora, explicando el motivo de la devolución en la casilla correspondiente. Cuando el parte de accidente es aceptado por la Autoridad Laboral, termina el procedimiento, y se da traslado del parte de accidente firmado por sus tres actores (empresa, Entidad Gestora o Colaboradora y Autoridad Laboral) a la correspondiente Unidad Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la Subdirección General de Estadística del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

miércoles, 2 de septiembre de 2015

EL PODER DISCIPLINARIO DEL EMPRESARIO

El artículo 58.1 del estatuto de los Trabajadores señala que «Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, y de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable». En otras palabras, como consecuencia del poder de dirección empresarial y en orden a hacerlo efectivo, la Ley concede al empresario el poder de imponer sanciones a sus trabajadores por incumplimiento de sus obligaciones. Se trata de un poder sancionatorio privado, al que no le resultan aplicables las exigencias del artículo 25 de la Constitución Española, relativas al derecho sancionatorio público, penal o administrativo.

Por otra parte, la Ley regula que la graduación de las faltas deberá establecerse por disposición legal o por convenio colectivo (art. 58.1 ET), introduciendo así un principio de tipicidad de las faltas que prohíbe que un trabajador sea sancionado por faltas que no estén previamente identificadas en la ley o en el convenio colectivo aplicable, si bien se admite que la tipificación convencional no sea estricta sino laxa, sin que resulte aplicable el artículo 25.1 de la Constitución Española a estos efectos. De hecho, el Estatuto de los Trabajadores únicamente tipifica algunas faltas muy graves que dan lugar a un despido disciplinario (art. 54 ET), siendo los convenios colectivos los que tipifican las faltas leves, graves y muy graves en el capítulo que suele denominarse “Régimen Disciplinario”, pudiendo lógicamente diferir entre ellos en la calificación de la gravedad de una misma falta.
 
En todo caso, ningún trabajador podrá ser sancionado dos veces por la misma falta, de acuerdo con el principio general del derecho sancionatorio “non bis in idem”, lo que no impide que la reiteración de faltas leves o graves no pueda dar lugar a una falta autónoma grave o muy grave, respectivamente, considerándose en tal caso que existe una “sanción de actos en conjunto”.

La ley igualmente señala que la graduación de las sanciones deberá establecerse por disposición legal o por convenio colectivo (art. 58.1 ET), estableciéndose un estricto principio de tipicidad de las sanciones, de modo que serán nulas las sanciones no tipificadas (art. 115.2 LPL).

El Estatuto de los Trabajadores sólo tipifica los despidos disciplinarios como sanciones por faltas muy graves, siendo los convenios colectivos los que tipifican las sanciones en atención a la gravedad de las faltas en leves, graves y muy graves.

Las sanciones más frecuentes suelen ser las siguientes:
a) Por faltas leves: amonestaciones verbales o por escrito o suspensiones de empleo y sueldo de muy corta duración.
b) Por faltas graves: suspensiones de empleo y sueldo de mayor duración.
c) Por faltas muy graves: suspensiones de empleo y sueldo de aún mayor duración, traslados disciplinarios o despidos disciplinarios.

La facultad de elección de entre las sanciones previstas es facultad exclusiva del empresario, pudiendo imponer al trabajador una sanción inferior a la que corresponda según convenio a la falta cometida, siempre que tal sanción se encuentre igualmente tipificada en la tabla de sanciones del mismo.

En todo caso, el artículo 58.3 del Estatuto de los Trabajadores prohíbe establecer sanciones consistentes en multas de haber o en una minoración de la duración de las vacaciones o de otros derechos al descanso del trabajador.
En cuanto al procedimiento sancionador, las sanciones por faltas leves no exigen formalidad alguna en cuanto a la notificación de la sanción al trabajador (art. 58.2 ET). Por su parte, las sanciones por faltas graves o muy graves requieren comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan (art. 58.2 ET). Su incumplimiento dará lugar a la nulidad de las sanciones (art. 115.1.d) LPL). Estas exigencias formales podrán ampliarse por convenio colectivo (art. 115.1.d LPL).

Las sanciones a los representantes legales de los trabajadores por faltas graves o muy graves (miembros de comités de empresa, delegados de personal, delegados sindicales y delegados de prevención, trabajadores designados por la empresa para ocuparse del sistema de prevención y los trabajadores de los servicios de prevención propios) exigen un expediente contradictorio, en el que serán oídos los restantes integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera (arts. 68.a) ET, 10.3 LOLS y 30.4 LPRL). Esta exigencia se extiende también a los candidatos mientras dura el proceso electoral a los representantes del personal durante al año siguiente a la extinción del mandato representativo. El incumplimiento de tales exigencias formales acarrea la nulidad de las sanciones (art. 115.1.d LPL) y, en especial, la falta de audiencia a los restantes representantes del personal (art. 115.2 LPL).

Debe indicarse, por último, que las sanciones por faltas muy graves exigen del empresario que informe al comité de empresa o a los delegados de personal, en el caso de que existan (art. 64.1 ET). Bastará, según la jurisprudencia, con la simple información, pudiéndose incluso hacer “a posteriori” de la imposición de la sanción. El incumplimiento de esta obligación de información no provoca la nulidad de la sanción, bastando con una sanción administrativa.

Los delegados sindicales que no formen parte del comité de empresa tienen el derecho a ser oídos con anterioridad a los despidos y sanciones (por faltas leves, graves o muy graves) que afecten a los trabajadores afiliados a su sindicato (art. 10.3 Ley Orgánica de Libertad Sindical). Para el cumplimiento de esta obligación empresarial será preciso que el empresario conozca la afiliación sindical del trabajador sancionado y que el delegado sindical haya sido legalmente designado. El incumplimiento de esta obligación de información provoca la nulidad de la sanción (art. 115.2 LPL).
La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa siempre serán revisables ante la jurisdicción competente” (art. 58.2 ET) a través de un procedimiento especial regulado en los arts. 114 y 115 de la LPL.
Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente (art. 115 LPL).
Los plazos legales de prescripción de las distintas faltas son los siguientes (art. 60.2 ET):
a)Para las faltas leves: 10 días.
b) Para las faltas graves: 20 días.
c) Para las faltas muy graves: 60 días.

En todo caso, las faltas prescriben, cualquiera que sea su grado, a los seis meses de haberse cometido.
Como regla general, el cómputo de los plazos de prescripción cortos se iniciará a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta y del plazo de prescripción largo a partir de la fecha en que se hubiere cometido.
Ahora bien, en el caso de ocultación maliciosa por el trabajador de los hechos imputables, el “dies a quo” para el cómputo de la prescripción de seis meses comenzará en la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión (STS, ud. de 2 de febrero de 1992).

En el caso de faltas continuadas, el inicio del plazo de prescripción será la fecha del conocimiento final por la empresa de los hechos en su verdadera naturaleza y significación, sin que se pueda retrotraer al primer momento de la transgresión (STS de 26 de marzo de 1991). Así, las faltas continuadas deberán ser apreciadas en su conjunto a efectos de sanción (STS de 29 de octubre de 1990).
Y en el caso de necesitarse una investigación o auditoría, el plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que las faltas sean conocidas por la empresa, “pues otra cosa supondría beneficiar al infractor, amparando su conducta engañosa con la institución de la prescripción” (STSJ, de Galicia, de 12 de febrero de 1997).
Por lo demás, el cómputo de los plazos de prescripción deberá hacerse sin exclusión de los días inhábiles (por todas, STS de 14 de enero de 1987).
Interrumpen el plazo de prescripción:
a) La instrucción del expediente disciplinario (STS de 27 de octubre de 1986).
b) La interposición de una querella criminal, aunque solo en el caso de que sea necesaria tal resolución judicial para el descubierto, concreción o imputación de la falta (SSTS, ud., de 26 de mayo o de 24 de septiembre de 1992).
No interrumpen el plazo de prescripción:
a) La suspensión del contrato de trabajo (STS de 13 de junio de 1989).
b) El hecho de que el empresario advierta al trabajador con anterioridad de que conoce las faltas cometidas (STS de 15 de abril de 1994).
c) El período de audiencia previa al delegado sindical en caso de sanción a un trabajador afiliado a su sindicato (STS, ud., de 6 de marzo de 2001).