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lunes, 27 de julio de 2015

LOS 10 PUNTOS CLAVES DE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DE 2015

LOS 10 PUNTOS CLAVES DE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DE 2015
(publicado por VLEX)

Día 23 de julio de 2015
En el siguiente artículo de Cinta Caminals titulado Las reformas del Código Penal de 2015“, se pueden ver las principales modificaciones que se han introducido.

INTRODUCCIÓN:
Una de las principales reformas que ha sufrido el código penal son las  mejoras técnicas en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y también en la regulación de los delitos de corrupción en los negocios, que se extiende ahora también en la responsabilidad penal de las sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
  1.  Supresión de las faltas.
1.1. Creación de nuevos delitos leves (ver anteriores faltas) regulados en el Libro II.
Se suprime el Libro III relativo a las faltas. Algunas de ellas se incorporan en el Libro II reguladas como “delitos leves”.
La reducción del número de faltas o delitos leves está basada en el principio de intervención mínima, con la finalidad de descargar a los Tribunales de la tramitación de asuntos menores.
1.2. Modificación del plazo de prescripción.
El plazo de prescripción de las faltas pasa a ser de 1 año. Se suprimen las faltas de abandono así como la falta de hurto.
  1. Modificación de las penas y su aplicación.
2.1. Prisión permanente revisable.
La pena de prisión permanente revisable podrá ser impuesta únicamente en supuestos de excepcional gravedad (asesinatos especialmente graves, homicidio del Jefe del Estado o de su heredero, de Jefes de Estado extranjeros y en los supuestos más graves de genocidio o de crímenes de lesa humanidad) y  sujeta a un régimen de revisión una vez se haya cumplido una parte de la condena – entre 25 y 30 años – y se acredite la reinserción del penado.
2.2. Agravación de las penas en sentido amplio.
Se agravan las penas de los delitos de homicidio cuando concurran circunstancias especialmente graves.
Se establecen agravaciones también cuando los hechos delictivos se cometan empleando violencia o intimidación, o si los abusos consistieran en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos.
También se revisa el catálogo de supuestos agravados de estafa regulados en el artículo 250 del Código Penal.
2.3. Suspensión y sustitución de la pena.
Se modifica la regulación de la suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad. Se concede a los Jueces o Tribunales mayor discrecionalidad para valorar los requisitos de la suspensión de la pena y se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño causado conforme a las posibilidades físicas y económicas del obligado.
2.4. Libertad condicional.
Pasa a ser una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena. El tiempo de disfrute de la libertad condicional no computará como tiempo de cumplimiento de la pena.
Se introducen nuevos supuestos de acceso a la libertad condicional.
2.5. Cancelación de los antecedentes penales.
Se simplifica el procedimiento de cancelación de antecedentes penales, suprimiendo la exigencia del informe del Juez o Tribunal sentenciador y el requisito de la constancia de pago de la responsabilidad civil o la insolvencia del penado.
Se equiparan los antecedentes penales españoles a los correspondientes a condenas firmes de jueces o Tribunales de otros Estados de la UE.
  1. Nueva regulación del Decomiso.
Se introducen modificaciones importantes para facilitar instrumentos legales que sean más eficaces en la recuperación y gestión de activos procedentes del delito.
Mediante la aplicación de la Directiva 2014/42/CE, de 3 de abril, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito de la UE, quedan afectados los siguientes tipos:
3.1. Decomiso sin sentencia.
No tiene una naturaleza estrictamente penal, pues no hay una sanción impuesta, sino que responde al hito de “restitución del enriquecimiento injusto”.
3.2. Decomiso ampliado.
Los bienes o efectos decomisados van a provenir de otras actividades ilícitas del sujeto condenado. No es una sanción penal, sino que es más bien una institución por medio de la cual se pone fin a la situación patrimonial ilícita que ha dado lugar a la actividad delictiva.
3.3. Decomiso de bienes en poder de terceros.
Se introducen mejoras técnicas para incrementar la eficacia y seguridad jurídica en la aplicación de esta regulación.
  1. Administración desleal y apropiación indebida.
4.1. Modificación de la rúbrica “De la administración desleal”.
Se crea una Sección 2ª. bis en el Capítulo VI del Título III del Libro II denominada “De la administración desleal”.
4.2. Sección diferenciada para los delitos de apropiación indebida.
En esta sección diferenciada no se va a incluir la administración desleal por distracción de dinero, que será un tipo autónomo. Por tanto, se establece una clara diferenciación de estos tipos.
4.3. Malversación, modalidad de administración desleal.
Se tipifica la malversación como supuesto de administración desleal de fondos públicos. Se incluyen dentro del ámbito de la norma otros supuestos de gestión desleal con perjuicio para el patrimonio público.
  1. Delitos contra la propiedad intelectual.
5.1. Se agravan las penas para los tipos generales.
Se reajusta la respuesta penal a la valoración de la gravedad de la infracción cometida, y por tanto, se fija un marco penal más amplio que le ofrece al juez un margen adecuado para ajustar la pena a la gravedad de la conducta.
5.2. Se tipifican nuevas conductas.
Se tipifican expresamente nuevas conductas por medio de las cuales se llevan a cabo infracciones de los derechos de propiedad intelectual de los que derivan graves perjuicios.
  1. Frustración en la ejecución.
6.1. Separación entre insolvencia y frustración de la ejecución.
Se establece una clara separación entre las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución (alzamiento de bienes), y los delitos de insolvencia o bancarrota.
6.2. Inclusión de nuevas figuras delictivas.
Se incluyen dos nuevas figuras delictivas para contemplar la tutela penal de los procedimientos de ejecución; la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución por una parte, y el segundo tipo penal introducido es la utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la autoridad.
6.3. El concurso punible o bancarrota.
El delito de concurso punible o bancarrota se configura como un delito de peligro, vinculado a una situación de crisis y perseguible cuando se declara efectivamente el concurso.
Nuevos delitos de corrupción en los negocios.
8.1. Creación de una nueva sección específica para los delitos de pago de sobornos y corrupción.
Se crea dentro del Capítulo XI del Título XIII del Libro II una nueva sección referida a los “Delitos de corrupción en los negocios” en el que se incluyen los delitos de pago de sobornos para obtener ventajas competitivas.
8.2. Tipo agravado en el caso del cohecho.
Se incluye en la regulación un tipo agravado aplicable en los casos de especial trascendencia, y en el caso de cohecho.
  1. Delitos contra la libertad sexual.
8.1. Nuevo tipo: el acoso.
Se introduce un nuevo tipo penal de acoso para dar respuesta a conductas de gravedad que no son ni coacciones ni amenazas.
8.2.  El matrimonio forzado.
Se tipifica ahora este nuevo delito en el apartado de coacciones, para dar respuesta a la persecución de los delitos que atentan contra los derechos humanos.
8.3.  Detención ilegal, secuestro y trata de seres humanos.
Se introduce una pena única en los supuestos de detención ilegal y secuestro y se introducen también supuestos agravados dependiendo de las circunstancias de la víctima.
También se modifica la regulación sobre la trata de seres humanos en atención a la trasposición de la Directiva 2011/36/UE.
8.4.  Mayores penas para los delitos de pornografía infantil.
La reforma eleva la edad del consentimiento sexual a los 16 años. Se establecen agravaciones en determinados supuestos.
Se castigan los actos de producción, difusión, mero uso o adquisición de pornografía infantil con penas más duras.
  1. Delitos de carácter público.
Se introducen nuevos tipos encargados de regular los siguientes supuestos:
-Delitos de financiación ilegal de los partidos políticos.
-Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social.
-Malversación, sustracción de caudales o efectos públicos.
-Negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos.
         10. Cuadro comparativo. 


martes, 21 de julio de 2015

La suspensión de la pena por el acuerdo de mediación alcanzado en la reforma del Código Penal

Reflexionamos sobre cuál es el perfil que debe tener el mediador que gestione este tipo de acuerdos, al recogerse en dicha reforma la nueva causa de suspensión de la condena en el procedimiento penal, pero no sé define el estatuto del mediador que dirija tal modalidad de mediación. Por ello, entiendo que es muy importante definir cuál sería el perfil profesional de la persona mediadora en el conflicto existente entre la víctima y el victimario, en aquellos tipos de delitos donde la mediación sea posible, ni tampoco su formación y cualificación profesional.

El 1 de julio de 2015 entró en vigor la modificación del Código Penal, Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

En dicha Ley, entre otras importantes modificaciones, se recoge en la Exposición de Motivos:

"Por otra parte, el tradicional régimen de sustitución de la pena pasa a ser regulado como una modalidad de suspensión en la que el juez o tribunal pueden acordar la imposición (como sustitutivo) de una pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad. Sin embargo, la conversión no se produce de forma automática, sino que se ofrece a jueces o tribunales la posibilidad de moderar su importe dentro de ciertos límites. Asimismo, se introduce como posible condición de la suspensión el cumplimiento de lo acordado entre las partes tras un proceso de mediación, en los casos en que legalmente sea posible".
Así, en el apartado número cuarenta y tres del artículo único que reforma el citado Código Penal, se dice textualmente:
"Se modifica el artículo 84, que queda redactado como sigue:
1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones
o medidas:
1. ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.”
Con la entrada en vigor de la citada Ley y a la vista de que no se recoge a qué ámbito de mediación se refiere el acuerdo que debe ser cumplido, intentaré reflexionar, atendiendo a la urgencia de ofrecer unos criterios de intervención a los mediadores, de forma breve y no muy exhaustiva, la naturaleza de tal acuerdo de mediación y qué tipo de mediador deberá ser quien gestione el procedimiento de mediación entre las partes en conflicto.
Sin negar la importancia del reconocimiento expreso de la mediación en la jurisdicción penal de adultos, por primera vez en nuestra legislación, nos debemos preguntar a qué tipo de mediación se refiere el legislador cuando recoge tal posibilidad graciable del juzgador de suspender la pena impuesta al victimario; es decir, si ese acuerdo de mediación se deberá realizar dentro del orden jurisdiccional penal mediante la mediación en el ámbito penal de adultos, utilizando los equipos de mediadores penales que están actuando en diversos Juzgados y Tribunales mediante los programa pilotos implantados por el Consejo General del Poder Judicial y algunas CC.AA., o también podrá ser un acuerdo de mediación que sea realizado ante un Mediador profesional en el ámbito de la Mediación Civil y Mercantil regulada por la Ley 5/2012, de Mediación en asuntos civiles y Mercantiles, que cumpla los requisitos recogidos en la citada Ley para el ejercicio profesional de la mediación.
Pues bien, en principio parecería que tal acuerdo de mediación que debe ser cumplido para la suspensión de la pena impuesta en el procedimiento penal, estaría fuera de la Regulación de la Ley 5/2012 de Mediación, ya que en el art. 2.2.a) se excluye expresamente la mediación penal, por lo que parecería que dicho acuerdo debería ser obligatoriamente tomado dentro de los programas pilotos de mediación penal que se están llevando a cabo en los diferentes Órganos Jurisdiccionales, por lo que los acuerdos que se tomasen ante mediadores profesionales en el ámbito civil y mercantil no serían válidos para la suspensión de la pena. Sin embargo, se me presentan serias dudas de que las partes en conflicto, víctima y victimario, en los procedimientos en que sea legalmente posible y que la Ley no prohíba expresamente, la utilización de la mediación como método alternativo para la resolución de conflictos pueda realizarse por un mediador civil y mercantil que tenga conocimientos suficientes, bien por la formación específica del mediador, o bien porque la mediación la haya realizado un equipo multidisciplinar donde se cuente con un mediador experto en Derecho Penal, que ayuden a las partes a llegar a un acuerdo de mediación que pueda constituir un título ejecutivo, o ser ratificado judicialmente.
En primer lugar, porque la víctima y victimario, aun estando en marcha el procedimiento penal en un Juzgado que no tenga implantado un programa piloto de mediación penal y siempre que no existan medidas cautelares que impidan a las partes reunirse en una sala ajena al Juzgado, no tienen vedado acudir a un procedimiento de mediación extrajudicial realizado con un mediador profesional independiente, que reúna los requisitos recogidos en la Ley 5/2012, para resolver su conflicto.
Tampoco tienen vedado llegar a un acuerdo que pueda determinar obligaciones de hacer o no hacer, o de reparación simbólica, o el pago de cantidades económicas en reconocimiento de indemnizaciones o compensaciones por daños sufridos.
Incluso, si las partes lo estiman conveniente, ni tan siquiera las partes tendrían que poner en conocimiento del mediador la existencia de un procedimiento judicial, bien porque así lo consideran o porque aún no conocen de su existencia. Del mismo modo si las partes deciden elevar a público el acuerdo de mediación, el Notario nada podría alegar sobre el control de legalidad si las partes no le informan la existencia de ese procedimiento judicial.
Obviamente, si las partes conocen la existencia del procedimiento judicial y el hecho encausado en el tribunal penal es perseguible de oficio, el acuerdo de mediación en nada obligará al Ministerio Fiscal que continuará ejerciendo, con toda seguridad, la acusación contra el presunto culpable del delito, hasta la celebración del juicio oral por el tipo de delito del que se tratase, con la calificación que correspondiese por el delito cometido; salvo que por el Ministerio Fiscal se aplicase, con criterio extenso, el principio de oportunidad.
Sin embargo, entiendo que la parte que ha llegado al acuerdo y que ha sido responsable de la comisión del delito y que ha reparado a la víctima del daño causado, podrá esgrimir en su defensa el acuerdo alcanzado, aportándolo al procedimiento, con la justificación de su cumplimiento, al objeto de que se le apliquen la atenuante recogida en el art. 21.5 del Código Penal, que podrá ser estimada como muy cualificada y la pena correspondiente podrá ser atenuada en uno o dos grados, de acuerdo con lo previsto en el art. 66 del Código Penal.
Por otro lado, entendemos que también es posible que las partes puedan realizar un procedimiento de mediación que finalice en acuerdo con un mediador civil y mercantil, por razones de lege ferenda.
Me explico. La Mediación penal de adultos en España no está regulada de forma positiva, estando únicamente prevista su aplicación en el futuro Código Procesal Penal, que recoge, en su Anteproyecto de Ley, un futuro art 143 que dice textualmente:
"Artículo 143. Contenido de la mediación penal. Se entiende por mediación penal, a los efectos previstos en este Título, al procedimiento de solución del conflicto entre el encausado y la víctima libre y voluntariamente asumido por ambos en el que un tercero interviene para facilitar que alcancen un acuerdo."
Cuando entre en vigor tal norma, entiendo que se habrá desvelado la naturaleza de los acuerdos de mediación que se realicen entre el encausado (actual imputado) y la víctima, teniendo tal naturaleza penal, aunque ampliando la regulación de tal ámbito de mediación penal a la Ley de Mediación Civil y Mercantil, como recoge el futuro art. 144 del futuro Código Procesal Penal, que recoge textualmente:
"Artículo 144. Mediación institucionalizada o profesional 1. A la mediación penal realizada en instituciones de mediación o por profesionales de la mediación serán aplicables las normas establecidas en los arts. 6.1, 6.3, 7,8, 10.1, 10.3, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles."
Por otro lado, con la entrada en vigor de esa norma, ya sí se determinaría quién acordaría someter a mediación el conflicto existente en el procedimiento penal, que sería el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del art. 144, que recoge:
"2. La voluntad de someter el conflicto con la víctima a mediación por el infractor se comunicará a la víctima por el Ministerio Fiscal, cuando no lo considere inadecuado en razón a la naturaleza del hecho. La comunicación se realizará directamente o a través de la Oficina de Atención a las Víctimas."
Esto obligará a que la mediación penal se realice únicamente en sede Judicial por mediadores penales, siempre y cuando el procedimiento de mediación y el objeto del conflicto no verse sobre delitos no perseguibles de oficio, que, entiendo, en este caso prevalecería la voluntad de las partes de someterse a mediación.
Por lo alegado y a modo de conclusión, entiendo:
1º. Que con la entrada en vigor de la reforma del Código Penal el 1 de julio de 2015 no se prohíbe que las partes, víctima y victimario, puedan resolver su conflicto mediante un procedimiento de mediación, siempre que el delito que se instruya o enjuicie no sea perseguible de oficio, y no existan medidas cautelares que impidan que las partes puedan reunirse para las sesiones informativas, sin perjuicio de la mediación indirecta, que también podría aplicarse en el caso de órdenes de alejamiento, etc.
2º. Que el procedimiento de mediación puede ser gestionado y dirigido por un Mediador profesional independiente que cumpla los requisitos recogidos por la Ley 5/2012, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles, para el ejercicio como Mediador, siendo recomendable que en tales casos, el mediador tenga formación suficiente en derecho penal o que se realice por equipos multidisciplinares, entre los que se encuentre un mediador experto en Derecho Penal.
3º. Que el acuerdo de mediación que, en su caso, acordasen las partes tendrá plenos efectos jurídicos para:
– Desistir de la acción penal en los delitos perseguibles a instancia de parte.
– Para la aplicación de una atenuante muy cualificada en los casos de delitos perseguibles de oficio.
– Para la suspensión de la pena, en base a lo previsto en el art. 84.1 del Código Penal, con la nueva reforma en vigor.
4º. Que tal reconocimiento de posibilidad de suspensión de la pena supone un nuevo yacimiento profesional para todos los mediadores profesionales que realizan su ejercicio profesional en España.

Fuente: Noticias jurídicas.