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lunes, 26 de diciembre de 2016

Multas a las empresas que no registren la jornada a diario

El Estatuto de los Trabajadores en su artículo 35.5 obliga a las empresas a registrar la jornada día a día pero solo para los empleados a tiempo completo y, lo más importante, “a efectos del cómputo de horas extras”. Por ello, hasta hace poco, si el trabajador no hacía horas extraordinarias, la empresa no estaba obligada a computar la jornada diaria de dicho empleado.
Sin embargo, en el último año se han producido tres sentencias de la Audiencia Nacional –del 4 de diciembre de 2015 (caso Bankia); del 19 de febrero de 2016 (caso Abanca) y del 5 de mayo de 2016 (caso Banco Sabadell)– que indican que las empresas están obligadas a registrar la jornada diaria de sus trabajadores siempre, aunque no se realicen horas extraordinarias.
La justificación del tribunal es que dicho registro diario es un requisito imprescindible para controlar los excesos de jornada.
Tras estos pronunciamientos de la Audiencia Nacional, la Inspección de Trabajo los hizo suyos y dictó en marzo pasado una Instrucción en la que pidió a sus efectivos que “intensificaran el control del cumplimiento de la normativa del tiempo de trabajo”. Desde entonces, se está registrando un creciente temor de las empresas a recibir una visita de la Inspección por esta materia, ya que se enfrentan a sanciones por infracciones que van desde los 60 a los 187.515 euros, según la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (Lisos).
Por ello, en los últimos nueve meses cuando los inspectores vistan las empresas para controlar esta materia vigilan cuatro cuestiones: comprueban si se hacen horas extra y si estas superan o no el límite legal (80 horas al año);su remuneración y cotización; el registro de jornada por parte de la empresa;y los representantes de los trabajadores están siendo informados de la realización de dichas horas extraordinarias. Precisamente, el registro diario de la jornada, que hasta ahora no se exigía, está siendo la cuestión que más ampollas está levantando entre las empresas inspeccionadas.
En un reciente encuentro entre laboralistas y representantes de recursos humanos de importantes empresas organizado por la Asociación Centro de Dirección de Recursos Humanos, los participantes pusieron de manifiesto numerosas dudas sobre qué es lo que se debe registrar, cómo hacerlo y qué es exigible por la Inspección en esta materia.
Las empresas a las que la Inspección detecte irregularidades en esta materia se enfrentan a multas de entre 60 y 625 euros si, por ejemplo, cometen fallos formales en el registro de la jornada diaria y pueden llegar hasta 6.250 euros por la ausencia de dicho registro.
Si no se comunican a la representación de los trabajadores las horas extraordinarias, la multa puede ir de 625 a 6.250 euros. Con las mismas cuantías están penadas la superación de los límites previstos de horas extraordinarias o no consignar en el recibo de salarios las cantidades por horas extras realmente abonadas. Pero las multas más altas, de hasta 187.551 euros son para los casos de impagos y retrasos reiterados en el pago de horas extra o si se enmascaran dichas horas en otros conceptos salariales que generan mayores prestaciones.
No obstante, y a la espera de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre esta situación, Jabato recomienda que "se valore detenidamente cada caso concreto, para implementar las medidas necesarias en cada empresa para cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales" y evitar así cualquier posible sanción.
El Tribunal Constitucional utilizará la plataforma LexNET del Ministerio de Justicia para su comunicación con operadores y órganos judiciales
23 de diciembre de 2016.-El ministro de Justicia, Rafael Catalá, y el presidente del Tribunal Constitucional, Francisco Pérez de los Cobos, han firmado esta mañana un convenio de colaboración para el acceso y uso del sistema LexNET. El acuerdo permitirá al Tribunal Constitucional utilizar la plataforma de comunicaciones del Ministerio de Justicia para la interacción electrónica y el envío de documentos con los operadores jurídicos que intervengan en los procedimientos que se tramitan ante este tribunal, así como en su relación con otros órganos judiciales usuarios del sistema.
Con esta iniciativa, se favorece la extensión de las comunicaciones electrónicas en el ámbito de la jurisdicción constitucional y se reducen las cargas administrativas para la prestación de un servicio más ágil y eficiente al ciudadano.
En virtud de este convenio de colaboración, el Tribunal Constitucional realizará el despliegue y mantenimiento de la infraestructura local necesaria para el acceso a LexNET. Sus usuarios recibirán formación específica en el manejo del sistema y podrán hacer uso del servicio de soporte técnico y funcional del Ministerio de Justicia similar al que se presta al resto de colectivos que utilizan la herramienta.
Desde la entrada en vigor de la obligatoriedad en el uso de medios electrónicos en las comunicaciones entre los profesionales y la Administración de Justicia el 1 de enero de este año, se han realizado más de 68 millones de comunicaciones electrónicas en todo el territorio nacional.

lunes, 12 de diciembre de 2016

circunstancias familiares y de arraigo al acordar la expulsión de un extranjero del territorio nacional


Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones administrativa y judicial que no ponderan las circunstancias familiares y de arraigo al acordar la expulsión de un extranjero del territorio nacional


05 Dic, 2016.- El Tribunal Constitucional considera que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha incurrido efectivamente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, al haberse opuesto, en su labor de fiscalización de los actos administrativos recurridos, a la ponderación de las circunstancias personales del recurrente bajo una interpretación de la norma que no respeta el canon constitucional de motivación del citado derecho fundamental (STC 140/2009, de 15 de junio). 


FJ6. A priori, la constatación de las carencias de la resolución administrativa impugnada debería conducirnos a reconocer que se ha producido efectivamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del actor por la ausencia de motivación de aquélla. No obstante, dado que la Administración ha incoado, tramitado y concluido el procedimiento como un expediente sancionador, ha tipificado la conducta del demandante de amparo como una infracción y ha resuelto imponerle «la sanción de expulsión del territorio nacional», el debate procesal se ha extendido en el presente recurso a la discusión de la naturaleza de la medida de expulsión prevista en el art. 57.2 LOEx. Así la Abogada del Estado considera que tal medida no se acuerda en el ejercicio del ius puniendi del Estado, y que, en consecuencia, no serían aplicables las exigencias de motivación que se han expuesto.

No obstante, debe subrayarse que el deber de motivación en el ámbito administrativo con relevancia constitucional no sólo se produce en el supuesto de las sanciones administrativas, pues, como se señala en la STC 17/2009, de 26 de enero, FJ 2, «frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales tal deber alcanza una dimensión constitucional que lo hace fiscalizable a través del recurso de amparo constitucional. Así ocurre cuando se trate de actos que limiten o restrinjan el ejercicio de derechos fundamentales (SSTC 36/1982, 66/1995 o 128/1997, entre otras)». En esta misma línea se pronuncia la STC 46/2014, de 7 de abril, FJ 4 (relativa a un supuesto de denegación de la renovación de la autorización de residencia), al afirmar que «cuando se coarta... el libre ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución, el acto es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó. De este modo, la motivación es no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de los derechos» (STC 26/1981, de 17 de julio, FJ 14; doctrina reiterada, por todas, en las SSTC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 12, y 17/2009, de 26 de enero, FJ 2)». Y, en este caso, encontraríamos una clara limitación a derechos fundamentales del actor que, como consecuencia de acordarse su expulsión del territorio nacional, se ha visto privado de su autorización de residencia, lo que implica la alteración de su propia condición de ciudadano y de la posibilidad del ejercicio de los derechos y libertades inherentes a la misma, aparte de las consecuencias que la medida tiene en su vida familiar y, especialmente, en el cumplimiento de los deberes derivados de las relaciones paterno filiales, particularmente por cuanto, como consta en las actuaciones, sus dos hijos menores dependen económicamente de él.

En cualquier caso, si no fuera así, esto es, si la resolución administrativa impugnada no pudiera vulnerar el art. 24 CE por no tener carácter sancionador, el deber de motivación del art. 24.1 CEalcanzaría ineludiblemente a las resoluciones judiciales que han enjuiciado la actuación administrativa, y, más en concreto, a la dictada en apelación que, bajo el entendimiento de que el art. 57.2 LOEx contempla una medida adoptada legítimamente por el Estado español en el marco de su política de extranjería, sin que sea aplicable lo establecido en la LOEx para las sanciones, y, en particular, el art. 57.5, ni tampoco el art. 55.3 sobre el principio de proporcionalidad, consideró que no cabía valorar las circunstancias personales del actor ni su arraigo, porque tal circunstancia no tiene «ninguna relevancia respecto a ese motivo de expulsión». Es decir, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha incurrido efectivamente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, al haberse opuesto, en su labor de fiscalización de los actos administrativos recurridos, a la ponderación de las circunstancias personales del recurrente bajo una interpretación de la norma que no respeta el canon constitucional de motivación del citado derecho fundamental. Al estar en juego, asociados a derechos fundamentales como los contemplados en los arts. 18.1 y 24.2 CE (STC 46/2014, FJ 7), una pluralidad de intereses constitucionales como el de protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39.1 CE) en relación con el mandato del art. 10.2 CE, así como el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, sobre los derechos del niño, al que conduce la previsión del art. 39.4 CE, el órgano judicial debió ponderar las «circunstancias de cada supuesto» y «tener en cuenta la gravedad de los hechos», sin que pudiera ampararse, como hizo, en la imposibilidad legal de realizar tal ponderación (STC 46/2014, FJ 7). En el mismo sentido se pronuncia la STC 186/2013, de 4 de noviembre, FJ 7, que en un caso similar, ante la presencia de derechos e intereses constitucionales de esa naturaleza, entre los que se incluían el derecho a la vida familiar derivado de los art. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, que se encuentra, dentro de nuestro sistema constitucional «en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39.1 CE) y de los niños (art. 39.4 CE)», manifestó que «los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo».

miércoles, 30 de noviembre de 2016

Abogados del diablo legislativo

Copio un estupendo artículo aquí debajo. Un amigo animando a otro que camina cabizbajo por el foro de la injusticia. Y es que el problema muchas veces no es ganar ni perder sino obedecer una Ley injusta e ilegitima en el teatro de la justicia...


Artículo a continuación de la fuente:
El rincón jurídico de José R. Chaves
         
Ayer me tropecé con un amigo abogado en la calle. Cabizbajo y con gesto serio. Le pregunté cómo le iba y me confesó que a sus cincuenta años estaba a punto de arrojar la toalla de la profesión. Que acababan de inadmitirle un recurso de casación ante el Supremo, que la Sala le había desestimado la sentencia original sin haberle aceptado las pruebas y además él estaba convencido, no solo de tener razón de fondo, sino que el cliente estaba enfadado con él y se negaba a pagarle. Por si fuera poco, el cliente era pariente próximo y mi amigo se veía con la reputación hundida.
Para más inri, llevaba una racha de varapalos judiciales de corte similar, y los pagos fijos del bufete le ahogaban.
Intenté consolarle con los viejos tópicos. Que….
Que todo cambiará.
Que ganar o perder es la grandeza y miseria de la profesión.
Que es notorio y estadísticamente demostrable que un elevado porcentaje de los pleitos se deciden por cuestiones y circunstancias completamente ajenas a la pericia de los abogados.
Que se notaba que la economía se dinamizaba y la administración arrancaba con el gasto, que el urbanismo despertaba, que las oposiciones se convocaban, que las subvenciones se incrementaban… y que, en definitiva, un nuevo semillero de pleitos se oteaban en el horizonte.
Le insistí en que un puñado de pleitos no pueden marcar el rumbo de una vida. Le recordé que en la Facultad él siempre era optimista y nos animaba y además que siempre había admirado su esfuerzo y talento jurídico (¡ciertísimo!).
Al final de un montón de argumentos, y palmaditas, y dos cañitas, sonrió y me dijo que lo cierto era que la abogacía era la profesión que le gustaba, que tenía el veneno dentro del reto jurídico, que no sabía hacer otra cosa, y que era mayor para cambiar.
Entonces aproveché para contarle que se acababan de cumplir los 80 años de la muerte del dramaturgo Muñoz Seca, autor de la increíblemente divertida  “La venganza de Don Mendo”, y le conté el diálogo tragicómico vivido instantes antes de su muerte por el genial autor; parece ser que cuando iban a fusilarle en Paracuellos (1936), comentó a sus verdugos:
Podréis quitarme la cartera, podréis quitarme las monedas que llevo encima, podréis quitarme el reloj de mi muñeca y las llaves que llevo en el bolsillo, podéis quitarme hasta la vida; sólo hay una cosa que no podréis quitarme, por mucho empeño que pongáis: el miedo que tengo.
Cierta o no la anécdota, aunque verosímil dada la personalidad del autor, me sirvió para exponerle a mi amigo la moraleja de mantener la grandeza y la lucha ante la adversidad. Hay que ser genio y figura hasta la sepultura. Y no dejar de remar en la inundación y la tormenta.
Aproveché igualmente el aniversario de la muerte de Muñoz Seca para explicarle que los pleitos tienen una dimensión lúdica y azarosa, en que las reglas del juego procesal te santifican si sabes utilizarlas o te condenan, y le apunté que la ciencia del derecho está lastrada como el juego de naipes de las siete y media, así que le recité los únicos versos que conozco de La venganza de Don Mendo, que podrían servir de referencia a todo abogado, mutatis mutandi:
Y un juego vil
que no hay que jugarlo a ciegas,
pues juegas cien veces, mil,
y de las mil, ves febril
que o te pasas o no llegas.
Y el no llegar da dolor,
pues indica que mal tasas
y eres del otro deudor.
Mas ¡ay de ti si te pasas!
¡Si te pasas es peor!
 
En fin, aquí está la escena de vídeo donde se despacha el juego de las siete y media en la genial obra de Don Mendo, y nos provoca la sonrisa el actor José Sazatornil. Al menos mi amigo, se fue tranquilo, con la cabeza alta y dispuesto a seguir luchando en el foro. Algo es algo.

martes, 29 de noviembre de 2016

REBAJAR SU LIQUIDACIÓN DEL IRPF


INFORMACIÓN DE ESPECIAL INTERÉS ANTES DE FINALIZAR EL AÑO

ACCIONES QUE PUEDE REALIZAR PARA REBAJAR SU LIQUIDACIÓN DEL IRPF

Ante la proximidad del cierre del ejercicio fiscal de 2016 nos permitimos recordarles algunas de las acciones que puede realizar para rebajar su liquidación del IRPF:

ü  Las aportaciones a los planes de pensiones, a los planes de previsión social empresarial, a los planes de previsión asegurados, a las mutualidades de previsión social y, a las primas satisfechas a seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o gran dependencia reducen directamente la base imponible, con el límite máximo conjunto deducible de la menor de las siguientes cantidades: 8.000 € anuales o el 30% de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio, independientemente de la edad.
 
ü  Las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social del cónyuge, cuando dicho cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, reducen la base imponible con el límite máximo de 2.500 euros anuales.

ü  La amortización anticipada de la hipoteca o préstamo destinado a la adquisición de la vivienda habitual también es deducible con limitaciones si se tiene derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual.

ü  Los contribuyentes mayores de 65 años podrán excluir de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales (no necesariamente inmuebles), siempre que el importe (total o parcial) obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, con el límite de 240.000 €.

ü  Si es propietario y tiene previsto alquilar un piso, recuerde que si se utiliza como vivienda, y no como oficina, tendrá derecho a una reducción del rendimiento neto obtenido del 60%.

ü  La ley también prevé deducciones por donativos y otras aportaciones a las entidades sin fines lucrativos, como ONG, fundaciones, asociaciones declaradas de utilizada pública.

ü A partir de 1/01/2017 el importe obtenido por  la transmisión de los derechos de suscripción  procedentes de valores cotizados se califica como ganancia patrimonial en el período impositivo en que se produzca la transmisión y sometida a retención, en lugar de la regla de minoración del coste aplicable hasta 31/12/2016.

miércoles, 23 de noviembre de 2016

Devolución del IRPF de la prestación por maternidad ¿Cómo reclamar?


 
La SIB-4759149, dictada en julio de este año considera que la prestación por maternidad entra dentro de las rentas exentas previstas en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, concretamente, en su artículo 7, y obliga a Hacienda a devolver a una contribuyente la cantidad de 3.135 euros en concepto de pago del IRPF al haber recibido una prestación por maternidad de 11.679 euros.
Tras esta sentencia, es de esperar numerosas reclamaciones de aquellos contribuyentes que desde enero de 2012 cobraron prestación por maternidad, pero ¿Qué pasos hay que seguir a la hora de reclamar la devolución?
  • Presentar una Rectificación de autoliquidación ante la Agencia Tributaria (AEAT) dejando constancia del ejercicio que se reclama y por qué concepto. Se debe tener en cuenta que se pueden reclamar las liquidaciones de 2012 en adelante, ya que las reclamaciones ante la AEAT prescriben a los 4 años
  • En el caso, más que probable, de que Hacienda niegue la devolución, se deberán presentar alegaciones (que también serían denegadas) y un recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Regional correspondiente, hasta agotar la vía administrativa.
  • Si tras el agotamiento de la vía administrativa el resultado es negativo, quedaría acudir a la vía judicial interponiendo un recurso contencioso administrativo.
De todas formas, los expertos aconsejan seguir pagando por el IRPF, y después reclamar la devolución a Hacienda, para así evitar sanciones por parte de la Agencia Tributaria.
Se espera que la propia Administración Tributaria se manifieste al respecto de esta novedosa sentencia, sea a través de una nota informativa o a través de la Dirección General de Tributos.

 

martes, 22 de noviembre de 2016

¿Qué modalidades de prácticas laborales y no laborales debe conocer la empresa?

Dada la importancia de becas y prácticas (laborales o no)  como primer contacto con el mercado laboral para muchos trabajadores jóvenes se realiza un pequeño análisis de las posibles modalidades y su actual regulación.

A) PRÁCTICAS NO LABORALES

I.- Prácticas no laborales complementarias a la formación

Este tipo de relación con la empresa se base en la ausencia de  contrato de trabajo y salario (pidiendo existir becas o ayudas) y en su implantación como parte de la formación del trabajador o complemento a la misma.
Estas prácticas no supondrán, en ningún caso, la existencia de relación laboral entre la empresa y la persona joven.
I a).- Prácticas no laborales para jóvenes con titulación y sin experiencia en el mercado laboral
Características
- Destinadas principalmente a jóvenes de entre 18 y 25 años, en posesión de una titulación universitaria o, al menos, de un grado formativo de tipo medio o superior.
- Su objetivo es la inserción laboral de jóvenes sin experiencia.
- Su duración está comprendida entre 3 y 9 meses.
- El trabajador percibe, como mínimo, el 80 % del IPREM vigente y  se le aplica el mecanismos de inclusión en la Seguridad Social contemplado en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre.
- La empresa deberá informar a los Servicios Públicos de Empleo competentes de los acuerdos suscritos sobre prácticas no laborales.
- La empresa consigue beneficios en caso de contratar posteriormente al joven (podrán acceder a medidas de apoyo a la contratación).
- Subvención que compense los gastos derivados de las acciones de tutoría y evaluación.
Normativa reguladora
  • Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.
  • Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.
I b).- Prácticas no laborales en la formación para el empleo       
Características
- Destinadas principalmente a personas desempleadas que participan en una acción formativa del Sistema de Formación para el Empleo, con el objetivo de: facilitar su reinserción laboral y complementar la formación teórica de los cursos que han realizado.
-La duración máxima y mínima se fija por cada comunidad autónoma.
- Tanto durante el programa de prácticas como a su finalización, la empresa puede decidir la contratación del alumno, bajo cualquiera de las modalidades existentes, pudiendo acogerse a los incentivos de contratación que existan en la legislación vigente.
- El becario recibirá una cuantía máxima de 9 euros por día de asistencia. Igualmente podrá percibir ayudas de transporte, manutención, alojamiento y a la conciliación. (Anexo III, Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo)
Normativa reguladora
  • Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.
  • Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.

II.- Prácticas no laborales que forman parte de la formación

II a).- Módulo de prácticas no laborales en centros de trabajo de los certificados de profesionalidad
Características
- Son una de las vías para la obtención de los certificados de profesionalidad 
- No hay requisitos de acceso y, por lo tanto, no hay titulación mínima para aportar
Normativa reguladora
  • Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.
  • Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.
II b).- Módulo Profesional de formación en centros de trabajo de los Ciclos de FP       
Características
- Responderá a lo establecido con carácter general para el conjunto de las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo.
- Los ciclos formativos incluyen, tanto en Grado Medio como Superior, un módulo profesional de formación en centros de trabajo, cuya superación es requisito imprescindible para obtener el título.
Normativa reguladora
  • Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
II c).- Formación Dual del Sistema Educativo con prácticas no laborales
Características
- Prácticas para los estudiantes de los ciclos formativos de la formación dual necesarias para conseguir la cualificación profesional.
- La duración ha de ser de al menos el 33 % de las horas de formación del título FP (o mayor en función de las características del módulo formativo y de la empresa).
- Se combina la formación en el centro de estudios con la práctica en las empresas.
Normativa reguladora
  • Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.
  • Regulado en cada Comunidad Autónoma
II d).- Practicas académicas externas en los estudios universitarios        
 Características
- Actividad de naturaleza formativa realizada por los estudiantes universitarios y supervisada por las Universidades, cuyo objetivo es permitir a los mismos aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que les preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento, pueden ser:
  • Curriculares: configuradas como actividades académicas integrantes del Plan de Estudios correspondiente. Duración que establezca el plan de estudios
  • Extracurriculares: realizadas por los estudiantes con carácter voluntario durante su período de formación pero no formando parte del Plan de Estudios. Duración preferentemente no superior al cincuenta por ciento del curso académico
Normativa reguladora
  • Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios.
  • Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

B) PRÁCTICAS LABORALES 

Existe contrato de trabajo y salario (normalmente en porcentaje inferior al establecido por convenio colectivo).

I.- Contratos formativos

- CIBL- 76
- CIBL-319
- CIBL-70

II.- Iniciativas de inserción

II a)- Formación con compromiso de contratación
Características
- Destinada principalmente a trabajadores desempleados e inmigrantes, para facilitar su integración en el mercado laboral, y para que las empresas formen a trabajadores según las necesidades de su actividad.
- Los requisitos para la posible contratación pueden variar en función del programa; no obstante han de ser, preferentemente, de carácter indefinido o de una duración no inferior a 6 meses.
- El programa puede incluir también prácticas no laborales.
- La duración de la formación será la establecida en el módulo formativo.
- Las empresas que gestiona el programa recibe una subvención para realizar los cursos de formación consistente en una cantidad por cada hora de formación y alumno/a entre 5,5 euros (modalidad a distancia) y 13 (modalidad presencial de nivel medio o superior)
Normativa reguladora
  • Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.
  • Art. 21 ,Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.
II b)- Programas públicos de empleo formación (Talleres de Empleo/Escuelas Taller/Casas de Oficios)
Características
- Los Programas de Escuelas Taller y Casas de Oficios se dirigen a jóvenes en desempleo menores de 25 años, que no cuenten con formación universitaria o de FP de grado medio o superior, o títulos equivalentes, o certificado de profesionalidad.
- Los Talleres de Empleo se dirigen a: a) personas desempleadas mayores de 25 años; b)  que tengan especiales dificultades de inserción laboral; c) que no cuenten con formación universitaria o de FP de grado medio o superior, o títulos equivalentes, o certificado de profesionalidad.
Duración:
- Escuelas Taller: entre uno y dos años. Dos etapas: seis meses de formación y posteriormente contrato para la formación y el aprendizaje de entre seis y dieciocho meses.
- Casas de Oficios: máxima de 1 año, seis meses de formación y otros seis meses de contrato para la formación y el aprendizaje. -  Talleres de Empleo: entre seis meses y un año.
Los servicios públicos de empleo financian: costes de la formación, becas durante la primera etapa de formación profesional y costes salariales derivados de los contratos
Normativa reguladora
  • Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre , por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.
  • Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, por la que se regulan los aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje, en desarrollo del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.
  • DA3 ,Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.
  • Real Decreto 282/1999, de 22 de febrero, por el que se establece el programa de talleres de empleo.

lunes, 14 de noviembre de 2016

LOS EXPERTOS PIDEN PARA EL CATASTRO RETOQUES, TRANSPARENCIA Y TUTELA JURÍDICA

(publicado en La Nueva España)

Día 9 de noviembre de 2016.- J. Morán
La "valiente" sentencia del TSJA que anula el valor catastral de un local comercial es considerada una "alerta" por los administrativistas.
Un par de situaciones no infrecuentes. En la primera, dos particulares acuerdan la compraventa de un inmueble por 150.000 euros, pero al acudir al notario éste les dice que según la ficha catastral el valor es de 200.000, luego han de replantearse la operación. En la segunda situación, el valor catastral del inmueble es bajo y los dos particulares pactan un precio más alto, pero una parte de éste será pagado en dinero negro.
Entre esas coordenadas -el precio deseado por un vendedor/comprador, o precio de mercado, y el valor que Hacienda estima para cada propiedad-, se mueve el Catastro, que lo condiciona todo, desde los principales impuestos (Transmisiones, IBI, plusvalía, IRPF...), hasta la valoración de un edificio en ruina, pasando por indemnizaciones o expropiaciones ejecutadas por la Administración.
Sin embargo, por lo que se refiere a los locales comerciales de Oviedo, una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) acaba de anular la valoración catastral de un comercio situado en la calle Independencia al considerar que ha sido deficiente el procedimiento aplicado para fijar las cuantías que figuran en el Catastro.
En concreto, la Ponencia de Valores en la que se basó el Catastro vigente tomó únicamente 13 muestras de precios de mercado en otros tantos locales comerciales con valores de 2009 y 2010 -todavía influidos por la "burbuja inmobiliaria"-. Además, buena parte de esas muestras eran de las calles más céntricas de la ciudad. El resultado ha sido unos valores sesgados al alza, de modo que el citado local de Independencia, tras la sentencia, ha visto reducida su valoración en 80.000 euros, el 25 por ciento.
A los dos casos antedichos se suma el instinto básico de todo ciudadano por el que le gustaría que el valor catastral de su propiedad fuera bajo, y así pagar menos impuestos, pero que fuera alto si lo que pretende es vender su posesión.
Pero tras el referido impacto judicial, los expertos administrativistas consultados por LA NUEVA ESPAÑA piden para el Catastro "retoques, transparencia y tutela jurídica efectiva" de los ciudadanos. Es un "enjambre de avispas", apunta Mercedes Fuertes, catedrática de Derecho Administrativo de la Universidad de León, en referencia a que "es muy difícil establecer un criterio objetivo", pero en el caso concreto de que la objetividad falle -como ha sucedido en Oviedo-, Fuertes defiende la actuación de "un abogado que pueda aportar las pruebas que demuestren la desproporción entre valores de mercado y valores catastrales".
No obstante, la cuestión tiene varias aristas. Por ejemplo, "durante muchos años los valores catastrales han sido muy bajos, de la mitad o de un tercio del precio de mercado, pero en las revisiones del Catastro de los últimos años se han elevado las valoraciones para acercarse más a la realidad con el fin de aminorar fraudes en las facturas y dinero negro en las transacciones". Pero el problema que vino a continuación es que "estalló la 'burbuja inmobiliaria' y los valores catastrales han quedado por delante de los del mercado".
En cualquier caso, Mercedes Fuertes reclama que a las valoraciones del Catastro se les aplique "el principio de transparencia" para conocer la objetividad con la que han sido calculados. "Más claridad es más seguridad jurídica". Por su parte, Leopoldo Tolivar, catedrático de la misma materia en la Universidad de Oviedo, anota en primer término "cuestiones procesales" ya que el TSJA "es muy prudente porque dice que la suya es una decisión aislada, para un caso concreto", y al mismo tiempo "señala que la Ponencia de Valores no es un reglamento, lo cual significa que no puede ser impugnado indirectamente por un particular".
Sin embargo, "la sentencia es valiente al dejar sentado que trece valores comparativos no son suficientes". Por ello, Tolivar sostiene que "la jurisdicción del Ministerio de Hacienda tendría que efectuar retoques, porque esta sentencia es una alerta que salta para cuando se produzca una nueva revisión del Catastro".
El también catedrático en Oviedo de Derecho Administrativo, Alejandro Huergo, explica que "los valores catastrales cada vez importan más por las subidas del IBI, que es recaudado por los ayuntamientos". No obstante, "el Catastro, igual que un Plan General de Ordenación (PGO), son grandes instrumentos en los que en ocasiones se profundiza y se encuentran deficiencias". Sin embargo, hay una diferencia: "Después de ser aprobado un PGO, puede ser recurrido el documento por un particular en cualquier momento, pero el Catastro sólo puede serlo recién aprobado, con lo que cuando alguien va a comprar un piso se encuentra con que tiene un valor catastral fijado en su momento, pero él ya no puede reclamar".
 
La consecuencia de esta situación constituye "un déficit de tutela jurídica", apostilla Huergo, lo que significa que "si este tipo de impugnaciones se mantienen sigue activo el problema del déficit de tutela jurídica".
Respecto a la revisión del Catastro de Oviedo en 2012 -al igual que sucedió en numerosas ciudades de España-, "la subida de los valores catastrales se hizo en función del alza continuo de los valores inmobiliarios, pero la inflación actual, por ejemplo, no es la de entonces, sino mucho más baja, con lo que los valores también bajan".
Por último la también catedrática de Derecho Administrativo en la Universidad de Oviedo, Rosario Alonso Ibáñez, hace constar que "las ponencias de valores son actos que gozan de presunción de certeza, por lo que la parte recurrente asume la carga de la prueba para demostrar ante el órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado".
 
También es posible "poner reparos a la ponencia de valores cuando se aprueba o cuando se notifica a los interesados de manera particularizada el valor catastral de sus inmuebles". Ese es el momento en el que "un particular puede desvirtuar la presunción de certeza de que gozan los coeficientes de la Ponencia de Valores, pero ésos coeficientes prevalecen sobre una prueba pericial, salvo que se acrediten errores y esa acreditación se considere suficiente por el órgano judicial.

martes, 25 de octubre de 2016

Modificaciones en la Ley de Jurisdicción Social sobre la celebración del juicio o la presentación de la demanda por despido.

Las modificaciones realizada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, sobre la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en vigor desde del 02/10/2016, afectaran, entre otros aspectos a las excepciones a la conciliación o mediación previas; el agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social; vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa: celebración del juicio o la presentación de la demanda por despido.
- En relación con la celebración del juicio (art. 85, LJS), se añade la posibilidad de formular reconvención cuando se hubiese anunciado en la reclamación previa en materia de prestaciones de seguridad social o resolución
(vigente desde de 2 de octubre de 2016)
Artículo 85, LJS. Celebración del juicio. (Redacción según Ley 39/2015, de 1 de octubre)
 1. Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado.
Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.
A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.
2. El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes.
3. Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa en MATERIA DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL O RESOLUCIÓN que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. No se admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.
No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas, siempre que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda. Si la obligación precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación al juicio, será necesario expresar concretamente los hechos que fundamenten la excepción y la forma de liquidación de la deuda, así como haber anunciado la misma en la conciliación o mediación previas, o en la reclamación en materia de PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL O RESOLUCIÓN que agoten la vía administrativa. Formulada la reconvención, se dará traslado a las demás partes para su contestación en los términos establecidos para la demanda. El mismo trámite de traslado se acordará para dar respuesta a las excepciones procesales, caso de ser alegadas.
4. Las partes harán uso de la palabra cuantas veces el juez o tribunal lo estime necesario.
5. Asimismo, en este acto, las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 191, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones. No será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza.
6. Si no se suscitasen cuestiones procesales o si, suscitadas, se hubieran contestado, las partes o sus defensores con el tribunal fijarán los hechos sobre los que exista conformidad o disconformidad de los litigantes, consignándose en caso necesario en el acta o, en su caso, por diligencia, sucinta referencia a aquellos extremos esenciales conformes, a efectos de ulterior recurso. Igualmente podrán facilitar las partes unas notas breves de cálculo o resumen de datos numéricos.

7. En caso de allanamiento total o parcial será aprobado por el órgano jurisdiccional, oídas las demás partes, de no incurrir en renuncia prohibida de derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros, o ser contrario al interés público, mediante resolución que podrá dictarse en forma oral. Si el allanamiento fuese total se dictará sentencia condenatoria de acuerdo con las pretensiones del actor. Cuando el allanamiento sea parcial, podrá dictarse auto aprobatorio, que podrá llevarse a efecto por los trámites de la ejecución definitiva parcial, siempre que por la naturaleza de las pretensiones objeto de allanamiento, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el acto de juicio.
8. El juez o tribunal, una vez practicada la prueba y antes de las conclusiones, salvo que exista oposición de alguna de las partes, podrá suscitar la posibilidad de llegar a un acuerdo y de no alcanzarse el mismo en ese momento proseguirá la celebración del juicio.
- En relación con la celebración del juicio (art. 85, LJS), se añade la posibilidad de formular reconvención cuando se hubiese anunciado en la reclamación previa en materia de prestaciones de seguridad social o resolución

- En el ámbito de la presentación de la demanda por despido (art. 103, LJS), se elimina la referencia a la reclamación previa en relación con su presentación ante una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario
(vigente desde de 2 de octubre de 2016)

Artículo 103, LJS. Presentación de la demanda por despido. (Redacción según Ley 39/2015, de 1 de octubre)
1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.
2. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario.
3. Las normas del presente capítulo serán de aplicación a la impugnación de las decisiones empresariales de extinción de contrato con las especialidades necesarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 120 y de las consecuencias sustantivas de cada tipo de extinción contractual.

El Supremo afina la prejudicialidad penal en el ámbito tributario

by JR Chaves


No es infrecuente cuando de entramados de fraude fiscal empresarial se trata, que existan actuaciones paralelas por parte de la administración para liquidar y sancionar por conceptos tributarios, así como por la justicia penal por posible delito de falsedad, maquinación o defraudación.
El principio general es que si conoce el juez penal de los mismos hechos que amparan las actuaciones administrativas, éste procedimiento debe paralizarse. Y si se declaran hechos probados en la vía penal, vincularán a la administración, y si la vía penal desemboca en archivo o no declara probados hechos tributarios pues la administración proseguirá su andadura.
Ahora bien, ahora el Supremo estima un recurso de unificación de doctrina ( ¡ albricias!) al encontrarse con que sobre este instituto seguían ruta diferente la Audiencia Nacional y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Para la Audiencia Nacional, si se analizan los mismos hechos en la vía penal, la suspensión es automática e incondicionada. Para el Tribunal Superior de Justicia de Madrid la suspensión solo opera si las actuaciones administrativas comportan una cuantía superior a la que se establece como umbral para el arranque de la responsabilidad penal, en la idea de que si las liquidaciones fueran por cifras inferiores o nimiedades, ninguna influencia tendría lo que se resolviese en vía penal.
Veamos la solución.
1.Para fijar las posiciones con claridad escuchemos a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2014 (rec.1419/2012) en su sentencia: “En efecto, cuando la Administración Tributaria considere que la conducta del obligado tributario pudiera ser constitutiva de un delito contra la Hacienda Pública previsto en el artículo 305 del Código Penal , se debe abstener de seguir el procedimiento administrativo, que ha de quedar suspendido hasta que resuelva la Autoridad Penal . Y de la misma manera, se debe suspender el procedimiento administrativo cuando la Administración Tributaria toma conocimiento de que por los mismos hechos se sigue un procedimiento penal .
         De esta manera, al considerar la Inspección de Hacienda que la cuota defraudada durante los ejercicios 2001 y 2002 excedía del límite de 120.000 euros previsto en el artículo 305.1 del Código Penal para la consideración del delito fiscal, remitió las actuaciones al Ministerio Fiscal, absteniéndose de seguir el procedimiento administrativo. Sin embargo, en el ejercicio 2000, la cuantía supuestamente defraudada no llegaba a dicho importe, ya que ascendía a 104.062,24 euros. Y en este sentido, parece que, aunque obvio, no resulta ocioso recordar que el artículo 305.2 del Código Penal dispone que “a los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada periodo impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural”.
         Es evidente, en consecuencia, que la Administración Tributaria no se encontraba habilitada, ni legal ni reglamentariamente, para paralizar las actuaciones seguidas respecto a la regularización del impuesto de sociedades del ejercicio 2000, por cuanto el límite de la cuota defraudada en dicho periodo impositivo no superaba la cantidad de 120.000 euros.
         Y por las mismas razones, no consideramos procedente, ni admisible en Derecho, paralizar el presente procedimiento jurisdiccional hasta tanto se resuelva el procedimiento penal referido a otros ejercicios impositivos. Evidentemente, al ser distintos ejercicios impositivos, no nos encontramos ni ante los mismos servicios, ni ante las mismas facturas, por lo cual las conclusiones alcanzadas por la Jurisdicción Penal no pueden vincular a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
         Por estos motivos nos resulta indiferente que en el procedimiento penal se esté considerando, respecto de los ejercicios 2001 y 2002, que existió una sobrevaloración de los servicios prestados, o que el Ministerio Fiscal, en un informe fechado el 12 de julio de 2010, considere que las operaciones facturadas por los Sres. Victor Manuely Sixtose realizaron efectivamente. Las apreciaciones y consideraciones efectuadas por el Ministerio Fiscal en relación a otros ejercicios impositivos no tienen virtualidad ni capacidad para vincular a este Tribunal. En definitiva, lo que debe demostrar la recurrente en este procedimiento es la efectiva realidad de los servicios prestados en el ejercicio 2000.”
puertas-cerradas2.Para la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en su sentencia de 9 de febrero de 2012, según resume el Supremo:
“considera en su fundamento de derecho quinto, que cuando los hechos analizados en sede penal son los mismos (allí también se trataba de dilucidar la realidad o no de los servicios prestados a la sociedad documentados en facturas), a efectos del instituto de la prejudicialidad no se puede negar la existencia de la triple identidad de sujeto, hecho y fundamentos el hecho de que la causa por delito contra la Hacienda Pública se refiera al IVA y la regularización administrativa se refiera al IS.
         La Sentencia de contraste sostiene, que cuando la razón de ser de los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción en sede administrativa, la constituye la presunción de que las facturas que documentan la contraprestación por los servicios prestados y bienes enajenados a la recurrente son falsas por cuanto que no habrían existido, ha de considerarse que los hechos están sub iudice y su determinación final corresponde a la jurisdicción penal, por lo que, siendo “evidente” que el hecho sobre el que se fundamentan tanto las actuaciones judiciales como las administrativas es el mismo (la presunta falsedad de unas facturas que han sido utilizadas por quienes emiten las facturas para recibir contraprestaciones por servicios inexistentes, y por la sociedad entonces recurrente, para deducirse unos gastos presuntamente ficticios en el IS así como para disminuir el IVA a ingresar como consecuencia de aumentar el IVA soportado deducible), el procedimiento debería haberse suspendido mientras no se resolvieran las cuestiones penales, de las que no puede prescindirse para la continuación del procedimiento tributario.
         La Audiencia Nacional entiende que el hecho de que los conceptos tributarios sean distintos no excluye que los hechos imponibles coincidan con unas mismas operaciones y con unas mismas facturas, cuestionadas tanto por la Inspección como por el Ministerio Fiscal. Y que ello es lo que determina la necesidad de suspender los procedimientos administrativos. Porque como “unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los diferentes órganos del Estado” (y cita textualmente STC 77/1983, de 3 de octubre , que se remite a su vez a STC de 30 de enero de 1981 ), es obligatoria para los órganos de la Inspección la suspensión de los procedimientos que se basen en hechos que están siendo objeto de un análisis en sede penal. En este sentido, carece de toda lógica basarse, para no paralizar las actuaciones administrativas, en que la causa por delito contra la Hacienda Pública se refiere al IVA y no al IS, que es al que se refiere la regularización de la Inspección (Fundamentos jurídicos cuarto y quinto).”
En suma, para la Sala del TSJ madrileña la prejudicialidad opera en relación con “procedimientos”, esto es, si existen procedimientos penales que podrían colisionar con procedimientos administrativos; en cambio, para la Sala de la Audiencia Nacional, opera en relación con “hechos”, al margen de su consecuencia o interferencia de procedimientos, calificación o entidad jurídica de las dimensiones  administrativa o penal.
3.La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 2015 (rec.1287/2015) zanja la polémica y declara:
Consideramos que la Sentencia impugnada incurre en infracción de los artículos 180 de la LGT 58/2003 y 32.1 del Reglamento General de Régimen Sancionador Tributario , porque estando probado que la Administración tributaria tuvo conocimiento de que se estaba desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos y períodos, si bien referido a un concepto impositivo distinto, debió paralizar sus actuaciones por preferencia del orden jurisdiccional penal, en evitación de soluciones contradictorias sobre los mismos hechos, y debió abstenerse de liquidar y de sancionar en tanto en cuanto no hubiera recaído sentencia en el proceso penal relativo a los mismos hechos.
         En consecuencia, la tesis de la SAN de 9 de febrero de 2012 es la correcta, y no la sostenida por la STSJ de Madrid hoy impugnada, por lo que procede dar lugar al recurso para la unificación de doctrina y anulando la sentencia impugnada, dictar otra en la que se estime que es correcta la doctrina mantenida en la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 9 de febrero de 2012 , alegada como contradictoria, y por tanto, se anule la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido y sus intereses de demora, por no haberse paralizado el procedimiento de liquidación con base en las normas señaladas sobre la prejudicialidad penal.
 
indepen fuerza4. No deja de sorprenderme la maravillosa plasticidad del derecho procesal, que a unos efectos (acumular autos, determinar cuantías, cosa juzgada, etc) encara una situación jurídica bajo consideración restrictiva y si es tributaria la hace rodajas, se lima y maquilla hasta singularizarla en extremo;  en cambio a otros efectos ( por ejemplo, la prejudicialidad) esa misma situación jurídica es objeto de consideración amplia y elástica, donde no importa conectar ejercicios, conceptos tributarios y actuaciones .
5.  No hace mucho escuché un espléndido discurso del Catedrático de Derecho administrativo, Santiago Muñoz Machado, en el que comentaba su sorpresa por la pervivencia de la necesaria y automática prejudicialidad penal cuando estaban en juego cuestiones genuinamente administrativas, explicando que a principios del siglo XIX se optó por esa preferencia del orden penal porque era el ámbito formado por entonces con personal jurídico especializado y solvente, en tiempos en que el administrativo era una disciplina en pañales, pero que hoy día, el alto tecnicismo de las cuestiones jurídico-administrativas unido a la existencia de magistrados especializados, permitiría dejar a esta jurisdicción que se pronunciase sobre vertientes estrictamente jurídicas sin tener que ceder el paso y la decisión primera y preferente a la jurisdicción penal.