martes, 20 de febrero de 2018
El cine y la justicia
¡Ya tenemos las 10 mejores películas jurídicas de la historia del cine! Cerca de 1300 internautas eligieron como top 10 del cine jurídico.
viernes, 16 de febrero de 2018
La empresa no realizo correctamente la retención del IRPF
La empresa no realizo correctamente la retención del IRPF, pero por ser el trabajador sujeto pasivo de la deuda tributaria, es de su cargo y no del empresario, el abono de la diferencia entre lo que se le retuvo y lo que realmente se le debía retener.
En el presente caso, el trabajador fue despedido de manera improcedente, y ambas partes acordaron una indemnización mediante pacto de no competencia, sin embargo, la empresa no cumplió con la obligación que deriva del artículo 99.2 LIRPF, es decir, no realizó correctamente la retención e ingreso a cuenta.
Así pues, se ingresó en Hacienda una cantidad inferior a la que correspondía en atención a la cantidad bruta percibida por el trabajador, al entender indebidamente que se trataba de una renta irregular. Por ello, debe ingresarse la diferencia entre lo que se le tuvo que retener y lo que efectivamente se le retuvo.
En consecuencia, se concluye que siendo el trabajador, el sujeto pasivo de la deuda tributaria derivada del percibo de una indemnización, es de su cargo y no del empresario, el abono de la diferencia entre lo que se le retuvo y, efectivamente, se le debía retener e ingresar a cuenta.
No obstante, al ser obligación del empresario la obligación de retener y efectuar el ingreso a cuenta, el incumplimiento de dicha obligación debe redundar en su perjuicio, sin que pueda eximírsele de dicha responsabilidad, pudiendo el trabajador repercutirle los perjuicios sufridos con ocasión del defectuoso cumplimiento empresarial.
jueves, 15 de febrero de 2018
DOCE HOMBRES SIN PIEDAD. CINE PARA OPERADORES JURÍDICOS
La película me ha encantado, vuelvo a verla en la versión española y americana porque veo nuevas cosas interesantes. Muy recomendada para ver la verdadera esencia de las relaciones humanas y lo poco asépticos que podemos ser debido a lo que captamos;la salud se entiende mejor en términos de una combinación de factores biológicos, psicológicos y sociales. Me recuerda estas frases:
"ES MÁS DIFÍCIL DESTRUIR UN PERJUICIO QUE UN ATÓMO" Albert Einstein.
"EL HOMBRE ES UN LOBO PARA EL HOMBRE" Hobbes
El drama representa un jurado obligado a considerar un juicio por homicidio. Al principio, tienen una decisión casi unánime de culpabilidad, con un único disidente de no culpable, que a lo largo de la obra siembra la semilla de la duda razonable. La historia comienza después de que los alegatos finales han sido presentados en el caso del homicidio. Al igual que en la mayoría de los casos penales de Estados Unidos, los doce hombres deben adoptar su decisión por unanimidad sobre un veredicto de "culpable" o "no culpable". La persona imputada es un joven acusado de asesinar a su propio padre. Al jurado se le indica además que un veredicto de culpabilidad conllevará necesariamente una sentencia de muerte. Los doce pasan a la sala del jurado, donde empiezan a familiarizarse con sus respectivas personalidades. A lo largo de sus deliberaciones, no se llaman por su propio nombre, sino por el número adjudicado. Varios de los miembros del jurado tienen diferentes razones para mantener prejuicios en contra del imputado: su raza, su origen, y la conflictiva relación entre un miembro del jurado y su propio hijo.
Fuente Wikipedia.
miércoles, 14 de febrero de 2018
En la prevaricación es posible la comisión por omisión
En el caso enjuiciado, en instancia, la tolerancia por parte de una ayuntamiento de una actividad industrial sin licencia, durante once años, no se consideraba prevaricación administrativa sino infracción de la legalidad urbanística.
Así pues, ante la inacción municipal, la parte actora hubo de dirigirse a la jurisdicción contencioso-administrativa y comprobar cómo la administración se oponía a la demanda mediante el dictado de un decreto al que después la propia Administración decidió no dar cumplimiento, lo que puede calificarse, después de once años de inactividad inspectora, de ataque grave a la legalidad necesitado, por ello, de protección penal.
Se determina que para apreciar la comisión de un delito de prevaricación, es necesario:
1. Una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo;
2. Que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal;
3. Que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable;
4. Que ocasione un resultado materialmente injusto;
5. que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la particular voluntad de la autoridad o funcionario, y su actuación a sabiendas que estaba cometiendo de manera arbitraria un acto de injusticia.
El Tribunal Supremo concluye que considerada la prevaricación como delito de infracción de un deber, éste queda consumado en la doble modalidad de acción u omisión con el claro apartamiento de la actuación de la autoridad del parámetro de la legalidad, convirtiendo su comportamiento en expresión de su libre voluntad, y por tanto en arbitrariedad. Es cierto que no toda omisión puede constituir el comportamiento típico de un delito de prevaricación porque no cualquier omisión de la autoridad o funcionario puede considerarse equivalente al dictado de una resolución.
Así pues, la posibilidad de prevaricación omisiva concurre en aquellos casos en los que la autoridad o funcionario se vea impelida al dictado de una resolución bien porque exista una petición de un ciudadano y el silencio de la autoridad o funcionario equivalga legalmente a una denegación de la petición, o bien porque exista una norma que de forma imperativa imponga la adopción de una resolución.
En el caso planteado, concurren los requisitos citados para que concurra el delito, en tanto en cuanto, los encausados no ejercieron las facultades inspectoras desde el principio. La empresa realizó las obras proyectadas y ejercitó su actividad desde el año 2000 sin que los encausados hicieran nada por impedirlo como era su obligación.
La plusvalía municipal, nula aunque la vivienda suba de valor
La plusvalía municipal, nula
aunque la vivienda suba de valor
Cada vez más tribunales entienden que mientras no haya
nuevo impuesto no se puede cobrar plusvalía
Si vendiste tu casa en Madrid o Barcelona es muy
posible que te devuelvan el impuesto
Cataluña,
Madrid, Castilla y León, Galicia, Canarias,… cada vez son más los juzgados y
tribunales que anulan las liquidaciones de plusvalía practicadas por los
ayuntamientos incluso cuando la vivienda subió de valor. La actual situación
provoca, para estos tribunales, una suerte de nulidad automática de este
controvertido impuesto que grava el incremento del valor del terreno generado
en el momento de la transmisión de un inmueble. Conforme a esta interpretación,
habría dejado de tener soporte legal tras la publicación de la sentencia del
Tribunal Constitucional en junio de 2017 (pincha aquí para acceder al texto de la
sentencia). Una buena noticia para miles de contribuyentes que pagaron
religiosamente y a los que, a la vista del criterio seguido por estos tribunales,
les puede compensar embarcarse en un litigio para recuperar su dinero.
En este
sentido, Leopoldo Gandarias Cebrián, abogado experto en derecho tributario del
despacho Alliantia, anima sin duda a aquellos que puedan demostrar la
inexistencia de un incremento del valor del terreno, a acudir a los tribunales
e intentar recuperar así lo pagado indebidamente. "Siempre que estén en
plazo para solicitar la rectificación de sus autoliquidaciones o de recurrir
las liquidaciones practicadas por su ayuntamiento", aclara Gandarias. En
otros casos, el abogado aconseja un análisis individualizado, "en función
del sentido de la jurisprudencia dominante de los juzgados o tribunales
llamados a resolver el asunto, sin perjuicio de los recursos de casación admitidos
a trámite hasta ahora". ¿Cuáles son esos otros supuestos?
Uno de los
casos más recientes ha sido la anulación de la plusvalía exigida a una mujer
que heredó diez inmuebles de su abuela en Las Palmas de Gran Canaria. En su
argumentación, el juzgado de lo contencioso (pincha aquí
para acceder al texto de la sentencia) acoge la "vía amplia" ya
apuntada: los artículos declarados inconstitucionales han quedado “expulsados”
del ordenamiento jurídico y, por tanto, ya no es necesario demostrar que no ha
existido realmente ganancia en este periodo de tiempo, sino que todas las
liquidaciones realizadas sobre la base de la norma son nulas. Las cantidades
abonadas para el pago del impuesto ascendían a 11.344 euros.
Los propietarios de inmuebles o terrenos en Madrid o Cataluña también
cuentan con una jurisprudencia favorable a la devolución del impuesto. Así, en
una sentencia de octubre de 2017 (pincha aqui para acceder al texto de la
sentencia), el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña apelaba a esta
interpretación de la sentencia del Constitucional para anular una plusvalía de
más de 80.000 euros reclamada a una inmobiliaria por el Ayuntamiento de
Terrasa. La mercantil contaba con la sentencia favorable del juzgado de lo
contencioso de Barcelona, que el tribunal confirma pero con otros argumentos.
No corresponde, según interpreta el TSJ, ni a la Administración ni a los jueces
y tribunales determinar cuándo se ha de exigir el impuesto, una vez eliminados
los artículos de referencia. Solo el legislador puede llevar a cabo esta
función. Ello obliga a anular cualquier liquidación del impuesto que se
practique actualmente, lo contrario, señala la sentencia, sería "dejar al
libre arbitrio del aplicador", los entes locales en vía de gestión o los
órganos judiciales en vía de revisión, tanto la determinación de los supuestos
sujetos a impuesto como la forma en que se calcula el "eventual
incremento".
Los mismos
razonamientos esgrime el TSJ de Madrid para anular, en una sentencia del julio
de 2017 (pincha aquí para acceder al texto de la
sentencia), la plusvalía exigida por el Ayuntamiento de Getafe a una
inmobiliaria, revocando la sentencia del juzgado de Madrid que conoció del caso
en primera instancia.
En Cataluña,
los consistorios han llegado a solicitar la suspensión del procedimiento hasta
que el legislador lleve a cabo la nueva regulación del impuesto. Opción
rechazada por no venir prevista en la ley procesal, como señala el juzgado de
lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Barcelona en sentencia de noviembre de
2017.
¿Dónde litigar?
Frente a esta
tendencia, según la que la anulación de las liquidaciones es obligada en todo
caso, se alzan aquellos tribunales (Tribunales Superiores de Justicia de
Aragón, Murcia, Comunidad Valenciana) que interpretan la sentencia del
Constitucional (STC 59/2017, de 11 de mayo), en el sentido de que el impuesto
se puede exigir solo cuando haya plusvalía. Para estos tribunales el impuesto
se mantiene vivo para los casos en los que realmente ha existido un incremento
de valor de los inmuebles en el momento de la transmisión, esto es, una
plusvalía. Para devolver el pago del impuesto, exigen al contribuyente una
prueba de lo contrario, a través de un informe pericial, o, incluso, mediante
la comparación de los valores que se consignan como precio de compra y de venta
en las escrituras. Incluso hay jueces que trasladan la carga de la prueba al
consistorio que pretende cobrar el impuesto.
En la actual
situación, con una división de opiniones muy repartida entre los órganos
judiciales y mientras el legislador no regule de nuevo el impuesto, los
ayuntamientos y los obligados tributarios se acogen a la interpretación
jurisprudencial más favorable para intentar pelear el impuesto cuota a cuota,
cantidades, en la mayoría de los casos, nada desdeñables.
El Tribunal
Supremo, por su parte, ya ha admitido a trámite dos recursos de casación para
la formación de jurisprudencia sobre este asunto, con el fin de garantizar la
seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley. Será el Supremo el
que elabore, en última instancia, el criterio jurídico a aplicar en todo el
territorio nacional.
Por tanto,
como indica Gandarias, el panorama sigue abierto, "lo que sin duda
provocará, al menos a corto plazo, un incremento de la litigiosidad, a la
espera de los pronunciamientos pendientes del Tribunal Supremo". Tampoco
descarta que se pronuncie de nuevo el Constitucional, ante el caos causado por
las insuficiencias de sus anteriores sentencias. El legislador debería mantener
la no sujeción de las situaciones en que las se acredite que no ha existido
incremento de valor, señala el abogado, pero, en todo caso, no debería incidir
sobre situaciones favorables ya consumadas porque, en su opinión, "no
existen exigencias cualificadas 'del bien común' o de 'interés general' que
permitan oponerse al principio de seguridad jurídica".
Pasarás a ser
todo un experto sobre liquidación de los tributos locales pinchado aquí.
Una cuestión
a tener en cuenta es el pago de las costas del proceso. Los tribunales,
conscientes de la especial situación en esta materia, en la que no hay una
posición clara, no suelen imponer este gravamen a la parte que pierde el
litigio, en los casos citados los ayuntamientos.
Tributos Fuente: El pais
domingo, 11 de febrero de 2018
Un informe psicológico en un procedimiento judicial puede vulnerar el derecho al honor
El Tribunal Supremo aprecia la vulneración del derecho al honor por parte de un médico psiquiatra al manifestar en un informe que fue aportado a un procedimiento que el demandante padecía de una enfermedad psicológica “prototípica de varón maltratador”
En el caso enjuiciado, el recurrente había demandado a un médico psiquiatra que había emitido un informe para la esposa del recurrente, mientras se encontraban en trámites de separación y divorcio, y que había denunciado al recurrente por un delito de amenazas en el ámbito familiar. La ex mujer del recurrente aportó el informe al juzgado solicitando una medida de protección.
El informe, elaborado con las meras manifestaciones de la mujer, manifestaba que el recurrente padecía una “celotipia delirante paranoide”, un trastorno que resulta ser prototípico de los hombres maltratadores. Posteriormente, el recurrente fue sometido a otras pruebas periciales donde se declaró que no padecía trastorno alguno, desmintiendo el primer informe. El recurrente alegaba que el informe fue la base principal de su incriminación y que, si bien fue finalmente absuelto, le había causado un estigma de ser acusado y tenido como un maltratador.
El juzgado de instancia desestimó la demanda, al igual que la Audiencia Provincial, al considerar que el diagnóstico no podría ser considerado ni injurioso ni insultante, siendo un mero juicio de valor médico, obtenido desde sus conocimientos científicos.
El Tribunal Supremo, al contrario que los juzgados anteriores, considera que el informe es diferente del pericial en el que el profesional realiza unas declaraciones que se basan en su trabajo profesional para influir en la toma de decisiones judiciales. Si no que se trata de un “informe de complaciencia”, que no tiene la misma protección que un peritaje, y que es utilizado por una de las partes de una pareja en crisis matrimonial para ser utilizado en contra de la otra parte, hasta el punto de llegar a provocar la apertura de unas diligencias penales.
Así las cosas, señala el alto tribunal que “el grado de afectación del derecho al honor es indudable frente a la actuación del demandado”, pues se trata de un informe que realiza un “diagnóstico innecesario para poder determinar la realidad familiar de su paciente frente a su esposo e injustificado respecto de una persona que no era paciente del demandado al que ni siquiera examinó específicamente y de la comunicación o revelación a su paciente de unas conclusiones médicas sobre la patología observada, lo que supone un menoscabo de la dignidad y reputación del mismo, que no estaba justificado por el ejercicio de su profesión en cuanto llega a unas conclusiones indudablemente graves sobre el demandante con la única base de las manifestaciones subjetivas de la esposa y con el único ánimo de desprestigiar a su persona o de facilitar que así fuera, como lo fue, lo que no está amparado en un ejercicio legítimo de su profesión, con vulneración del artículo 7.4 de la LO 1/1982”.
Por lo que el Tribunal Supremo finaliza estimando el recurso de casación y declara que le deberá ser abonado en concepto de indemnización 6.000 euros, por la escasa difusión del informe.
miércoles, 7 de febrero de 2018
STJUE (Gran Sala) de 14 de noviembre de 2017. Asunto C 165/16
29 Ene, 2018.- Procedimiento prejudicial. Ciudadanía de la Unión. Artículo 21 TFUE. Directiva 2004/38/CE. Beneficiarios. Doble nacionalidad. Ciudadano de la Unión que ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida conservando su nacionalidad de origen. Derecho de residencia, en dicho Estado miembro, de un nacional de un tercer Estado, miembro de la familia del ciudadano de la Unión.
«La Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la cual un ciudadano de la Unión ha hecho uso de su libertad de circulación al trasladarse a un Estado miembro distinto del de su nacionalidad y residir en él, en virtud del artículo 7, apartado 1, o del artículo 16, apartado 1, de esta Directiva, ha adquirido posteriormente la nacionalidad de ese Estado miembro, conservando al mismo tiempo su nacionalidad de origen, y, varios años después, ha contraído matrimonio con un nacional de un tercer Estado con el que continúa residiendo en el territorio de dicho Estado miembro, ese nacional no disfruta de un derecho de residencia derivado en el Estado miembro en cuestión sobre la base de la citada Directiva. No obstante, puede disfrutar de tal derecho de residencia en virtud del artículo 21 TFUE, apartado 1, con sujeción a unos requisitos que no deberán ser más estrictos que los contemplados en la Directiva 2004/38 para la concesión de ese derecho a un nacional de un tercer Estado que es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que ha ejercido su derecho de libre circulación instalándose en un Estado miembro distinto de aquel cuya nacionalidad posee.»
Fuente: ICAM
martes, 6 de febrero de 2018
Existencia de retribución en especie a efectos del IRPF en masajes terapeúticos de fisioterapia pagados por la empresa.
CONSULTA VINCULANTE V2936-17. FECHA-SALIDA 15/11/2017.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
La entidad consultante ha contratado unos servicios de fisioterapia (masajes terapeúticos de fisioterapia de prevención prestados por fisioterapeutas titulados) con una clínica especializada, con el fin de que sean utilizados dentro del horario laboral por sus empleados con el objeto de mejorar su rendimiento y reducir el absentismo laboral. La clínica facturará mesualmente a la consultante los servicios prestados durante dicho período a los empleados.
CUESTIÓN PLANTEADA:
- Sujeción al IVA de los masajes terapeúticos de fisioterapia prestados al personal de la consultante.
- Existencia de retribución en especie a efectos del IRPF.
CONTESTACION-COMPLETA:
Impuesto sobre el Valor Añadido
Tributación de los servicios prestados por fisioterapeutas diplomados, consistentes en masajes terapéuticos con el fin de prevenir dolores de cabeza tensionales, dolores musculares de espalda tipo postural, etc. y que son satisfechos por una entidad en beneficio de sus empleados.
Sujeción o exención al Impuesto sobre el Valor Añadido de los citados servicios, tipo impositivo aplicable y en su caso deducción de las cuotas soportadas.
1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
En principio, las remuneraciones en especie a los trabajadores de las empresas no constituyen operaciones realizadas a título gratuito, puesto que se efectúan en contraprestación de los servicios prestados por los trabajadores en régimen de dependencia.
No obstante, sobre el carácter oneroso o gratuito de las operaciones a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo relevante la delimitación que da sobre este particular en su sentencia de 3 de marzo de 1994, asunto C-16/93, cuyo apartado 14 señala lo siguiente:
"De lo anterior se deduce que una prestación de servicios sólo se realiza a título oneroso en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.".
Esta delimitación del concepto de prestación a título oneroso se encuentra igualmente en otras sentencias, entre otras, en la de 8 de marzo de 1988, Apple and Pear Development Council, asunto 102/86.
En cualquier caso y por lo que concierne al asunto al que se refiere la presente contestación, resulta más relevante la sentencia de 16 de octubre de 1997, Julius Fillibeck Söhne GmbH & Co.KG, asunto C-258/95, cuyos apartados 15, 16 y 17 señalan lo que sigue:
"15. De la resolución de remisión de deduce, por una parte, que Julius Fillibeck Söhne realiza el transporte de sus trabajadores desde sus domicilios a su lugar de trabajo cuando dicho trayecto es superior a determinada distancia y, por otra parte, que estos trabajadores no efectúan ningún pago en contrapartida y no sufren ninguna disminución de salario por el valor correspondiente a ese servicio.
16. Por otra parte, puesto que el trabajo que debe ser realizado y el salario percibido no depende de que los trabajadores utilicen o no el transporte que les proporciona su empresario, no cabe considerar que una fracción de la prestación laboral sea la contrapartida de la prestación de transporte.
17. En estas circunstancias, no existe contrapartida que tenga un valor subjetivo y una relación directa con el servicio prestado. Por consiguiente, no se cumplen los requisitos de una prestación de servicios realizada a título oneroso.".
En este mismo sentido se ha manifestado recientemente el mismo Tribunal en su sentencia de 29 de julio de 2010, Astra Zeneca UK Ltd, asunto C-40/09.
En esta sentencia el Tribunal analiza la tributación que procede aplicar, desde el punto de vista del Impuesto sobre el Valor Añadido, en un sistema de retribución flexible en virtud del cual una sociedad utiliza un método de remuneración a sus empleados un sistema de retribución consistente en una parte anual fija en metálico, denominada “fondo Advantage” y, en su caso, las ventajas sociales previamente elegidas por el empleado de un conjunto propuesto, de modo que cada ventaja social por la que se opte da lugar a un descuento de un determinado importe en el fondo de dicho empleado. Entre las ventajas sociales figuran unos vales de compra canjeables en determinados comercios.
En estas circunstancias, el Tribunal llega, entre otras, a las conclusiones que se reproducen a continuación, extraídas de la propia sentencia:
“(…)
24. Habida cuenta de la amplitud del ámbito de aplicación del IVA, procede hacer constar que una sociedad como Astra Zeneca desarrolla una actividad económica, en el sentido de la Sexta Directiva, al entregar vales de compra a sus empleados a cambio de que estos renuncien a una parte de su retribución en metálico.
25. Los vales de compra de que se trata en el litigio principal permiten que los empleados que los reciben compren un bien o un servicio en determinados comercios, de modo que, como ha indicado el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, estos vales les atribuyen un derecho futuro, e indeterminado en cuanto a su objeto, sobre bienes o servicios.
26. Por consiguiente, como dichos vales no transmiten de inmediato un poder de disposición sobre un bien, a efectos del IVA la entrega de los mismos constituye, no una «entrega de bienes» en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Sexta Directiva, sino una «prestación de servicios» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva, ya que, según esta última disposición, todas las operaciones que no tengan la consideración de entrega de bienes con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo 5 se considerarán prestaciones de servicios.
27. En lo que respecta a la cuestión de determinar si una prestación de servicios como la analizada en el litigio principal se realiza a título oneroso, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el concepto de «prestación de servicios realizada a título oneroso», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Sexta Directiva, supone la existencia de una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida (véanse las sentencias de 8 de marzo de 1988, Apple and Pear Development Council, 102/86, Rec. p. 1443, apartado 12; de 16 de octubre de 1997, Fillibeck, C-258/95, Rec. p. I-5577, apartado 12; Comisión/Grecia, antes citada, apartado 29, y Comisión/España, antes citada, apartado 92).
(…)
29. Pues bien, por lo que se refiere a la operación examinada en el litigio principal, es preciso hacer constar que existe una relación directa entre la entrega de los vales de compra de que se trata por Astra Zeneca a sus empleados y la parte de la retribución en metálico a la que estos deben renunciar como contraprestación de la entrega de vales.
30. En efecto, los empleados de Astra Zeneca que hayan optado por recibir estos vales no reciben la totalidad de su retribución en metálico, sino que deben renunciar a una parte de ella a cambio de dichos vales, operación que se traduce en la aplicación de un determinado descuento al fondo de cada empleado que haya escogido tal opción.
(…).”.
A partir de las citadas sentencias, cabe concluir que en aquellos supuestos en los que exista una relación directa entre el servicio prestado por el empleador y la contraprestación percibida por el mismo se produce una prestación de servicios efectuada a título oneroso a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De esta forma, si el trabajo desarrollado por el empleado que percibe la retribución en especie y el salario percibido por el mismo no dependen de la percepción o no de esta retribución no dineraria, no cabrá considerar que una fracción de la prestación laboral sea la contrapartida de la prestación del servicio que constituye la retribución en especie y, por tanto, se tratará de una prestación de servicios efectuada a título gratuito, como manifiesta la consultante en el propio escrito de consulta.
2.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992.
En particular, el artículo 94 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…).”.
De este modo, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios sólo podrán deducirse en la medida en que tales bienes y servicios se vayan a utilizar, previsiblemente, en el desarrollo de su actividad empresarial y se trate de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto.
Asimismo, y considerando que la operación se efectúa a título gratuito, se deduce que le es aplicable a la misma la exclusión que establece el artículo 96.Uno.5º de la Ley 37/1992, conforme a la cual “No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
(…)
5º. Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.”.
De forma que en caso de que los servicios prestados por los fisioterapeutas estuvieran sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas satisfechas por los mismos no serían deducibles.
3.- En relación con los servicios prestados por fisioterapeutas, el artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo: "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.".
A tales efectos se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.
Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración".
Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados materialmente por profesionales médicos o sanitarios (entre los que se hallan los fisioterapeutas) según el ordenamiento jurídico, aunque dichos profesionales actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.
4.- De acuerdo con la Resolución de la Dirección General de Tributos de 29 de abril de 1986 (BOE de 8 de mayo): "los servicios de rehabilitación prestados por fisioterapeutas están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de servicios de asistencia a personas físicas en el ejercicio de una profesión sanitaria".
Por otra parte, y de acuerdo con los criterios de este Centro directivo, no estarán exentos los servicios consistentes en la realización de métodos fisioterapéuticos tendentes al adelgazamiento de las personas, masajes estéticos, relajantes, etc., prestados al margen o con independencia de un tratamiento médico.
5.- Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, según lo expuesto anteriormente, prestados materialmente por profesionales médicos o sanitarios, (fisioterapeutas, médicos, enfermeras, podólogos y diplomados en dietética y nutrición) según el ordenamiento jurídico vigente, aunque dichos profesionales actúen por medio de una sociedad mercantil o se los presten a la misma y, esta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.
Entre dichos servicios exentos se incluyen los tratamientos terapéuticos prestados por fisioterapeutas, por tratarse de servicios de asistencia a personas físicas en el ejercicio de una profesión sanitaria. También se incluyen en este supuesto, entre otros, los servicios de gimnasia o rehabilitación terapéutica.
No hay diferencia de tributación por el hecho de existir una prescripción previa de un médico, siempre y cuando los servicios prestados sean de los descritos en este apartado.
De no cumplirse los requisitos anteriores, los servicios prestados estarán sujetos y no exentos, siendo el tipo impositivo aplicable a dichos servicios el 21 por ciento.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por otra parte, según el artículo 42.1 de la misma ley, constituyen rentas en especie “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. Añadiendo en un segundo párrafo que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
De conformidad con ambas definiciones, los servicios de fisioterapia pagados por la consultante a sus empleados constituirían, en principio, rendimientos del trabajo en especie para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, es criterio interpretativo de este Centro que no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario. Criterio que a título de ejemplo se contempla en la contestación a la consulta vinculante nº V0744/14 y que entrecomillado se procede a transcribir a continuación.
« (…) no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
Examinadas las condiciones de concesión de las ayudas previstas en el convenio colectivo aportado y cuya tratamiento fiscal se cuestiona, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las ayudas siguientes: “vacunas”, “visitas al fisioterapeuta, osteópata y podólogo”, “visitas al logopeda y foniatra” y “atención psicológica”.
Las ayudas que, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.
(…)».
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Cuándo es el mejor momento de vender (o donar a los hijos) una vivienda
CUESTIÓN PLANTEADA:
Cuándo es el mejor momento de vender (o donar a los hijos) una vivienda
CONTESTACIÓN:
Si un contribuyente está cerca de cumplir los 65 años y planea vender su vivienda es probable que le salga a cuenta esperar. La legislación vigente contempla que los beneficios obtenidos por la venta de la vivienda habitual estarán exentos en el IRPF si el contribuyente tiene 65 años o más. Para los que no llegan a ese umbral, la única forma de evitar el pago del impuesto es reinvertir el beneficio en otra vivienda habitual. El plazo para hacerlo son dos años. Si no se reinvierte en el mismo año de la venta, pero existe la intención de hacerlo, es importante comunicar tal circunstancia a la Agencia Tributaria.
¿Y que sucede si se vende una segunda o tercera residencia? Los menores de 65 años deben tributar por la plusvalía en el IRPF, con independencia de lo que hagan con los beneficios. En cambio, los mayores de 65 años tienen la posibilidad de sortear nuevamente el pago del impuesto. Para ello, deben reinvertir la plusvalía lograda por la venta de la vivienda en una renta vitalicia. La exención no es ilimitada y queda fijada en 240.000 euros. Lo que sobrepase esa cuantía, sí debe tributar.
Resulta habitual que los padres dejen en herencia la vivienda a los hijos. Aunque también existe la opción de donar la casa en vida. En estos casos, el que recibe el bien deberá tributar por el impuesto sobre donaciones, cuya legislación varía en función de la autonomía. La mayoría de comunidades establece bonificaciones en las donaciones de la vivienda habitual que pasa de padres a hijos. Sin embargo, también el donante debe declarar la operación en el IRPF. Tributa como si fuera una venta y el que dona el bien debe pagar a Hacienda por una supuesta plusvalía, que es la diferencia entre el coste de adquisición y el valor que conste en la escritura de donación. Sin embargo, los mayores de 65 años están exentos si donan la vivienda habitual. A un contribuyente que cumpla este requisito y reside en una comunidad en la que el impuesto sobre sucesiones y donaciones está bonificado puede interesarle donar la vivienda a su hijo en vida y mantener el usufructo sobre la misma. De esta forma se blinda ante posibles cambios e incrementos en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.
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lunes, 5 de febrero de 2018
Es competencia del Tribunal del Jurado cuando se imputan varios delitos a un mismo acusado
El Tribunal Supremo ha establecido en una reciente sentencia que cuando se imputan al acusado varios delitos y alguno de ellos no es de los mencionados en el artículo 1.2 de la LOTJ, la regla general debe ser el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa.
En este sentido, se precisa que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente.
En el caso enjuiciado, tratándose de un delito de asesinato, cuya competencia corresponde al Jurado y un delito de robo con violencia, cuya competencia sin embargo no le corresponde, ambos delitos deben enjuiciarse conjuntamente por existir una evidente conexión entre ambos, al ser el delito de robo, al que se favorece o facilita mediante la comisión del delito de asesinato.
Así pues, no ha de hacerse distinción alguna basada en la identificación del delito o del delito más grave, porque el Tribunal del Jurado será competente para conocer del conjunto de los delitos imputados, cuando existiendo la relación funcional contemplada en el artículo 5.2 c) de la LOTJ, al menos uno de los delitos sea de su competencia.
Con relación a la controversia objeto del litigio, el Alto Tribunal concluye que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
¿Un contrato por 5 años de alquiler obligado? Ya no
Hay miles de inquilinos y propietarios en España que están afectados por la nueva situación.
Sofía Vázquez
Aunque alguien pueda pensar que es pequeña, desde que comenzó el año está habiendo una revolución en el mercado de los alquileres. No solo porque los precios no paran de subir, sino también porque finalizarán todos (o la mayoría de ellos) aquellos contratos que se firmaron con la obligatoriedad de que tuviesen una duración de cinco años.
Desde el despacho Martínez-Risco concretan que, para entender bien este asunto, hay que remontarse al 1 de enero de 1995, con la entrada en vigor de la ley de arrendamientos urbanos (29/94, del 24 de noviembre). Establecía que el arrendador y el arrendatario podían pactar el tiempo de alquiler, pero en la práctica era un acuerdo relativo, ya que el inquilino tenía la posibilidad de exigir su permanencia en el inmueble durante cinco años y al dueño del inmueble no le quedaba más remedio que aceptarlo, quisiera o no. Y si estaba a disgusto, tenía que esperar al cumplimiento del quinto año, aunque un mes antes debía acordarse de advertirle de la resolución del contrato. Si no lo hacía, porque por ejemplo se olvidaba, había una prórroga automática en las mismas condiciones durante otros tres años. Cuando finalizasen esos tres años, comenzarían las llamadas prórrogas en tácita reconducción. Estas tienen lugar automáticamente y su límite lo marca el pago del recibo: mensual, semestral, anual.
Explica Sebastián Martínez-Risco que el inquilino podía irse en el cumplimiento de cada anualidad. ¿Y antes? La ley puede ser interpretada y algún experto entender que no, que tendría que pagar el año completo.
Pero en junio del 2013 entraron en vigor unas medidas que flexibilizaron los plazos de la ley. A partir de esa fecha, el alquiler que en la práctica era obligatorio para el arrendador por cinco años pasó a ser de tres, y cuando concluyese ese período se renovaba automáticamente por un año si el dueño del inmueble no había notificado la resolución del contrato. En este momento legislativo también se estableció que el inquilino tenía la posibilidad de irse del piso cuando quisiera, siempre que hubiese estado al menos seis meses. Martínez-Risco pone en antecedentes: entonces se vivía un momento de crisis y a muchas personas, que sufrieron las consecuencias del paro, se les hacía cuesta arriba plantearse el pago del alquiler.
Referencia importante: junio del 2013
Teniendo como referencia junio del 2013, se entiende que desde enero están concluyendo todos los últimos contratos firmados con un arrendamiento obligatorio por cinco años. De acuerdo con lo publicado por El Idealista, que recoge declaraciones del abogado especializado Pelayo de Salvador, en los primeros seis meses del año caducarán los siguientes contratos:
1.- Los firmados entre enero y el 5 junio del 2013.
2.- Los del 2010 que estuviesen bajo la prórroga de los tres años.
3.- Anteriores al 2010 que estuviesen en tácita reconducción. 4.- Los firmados en el 2013, el 2014 y el 2015, y que estén en prórrogas anuales.
Así que hay miles de inquilinos y propietarios en España que están afectados por la nueva situación. En los contratos que nos ocupan, la revalorización del alquiler tenía como referencia el IPC en los primeros cinco años, y, si por ejemplo se pactase un alquiler por nueve años, los últimos cuatro podían establecer otra referencia. Es probable que, en esta nueva situación, los dueños de los pisos que nos ocupan en esta crónica opten por la resolución y quieran alcanzar un nuevo acuerdo económico, posiblemente al alza. Un último dato: el propietario que elija la resolución, además de avisar a su inquilino con un mes de antelación tiene que hacerlo de manera fehaciente, notarialmente o a través de un burofax con acuse de recibo y certificado del texto, concluye Martínez-Risco.
domingo, 4 de febrero de 2018
La indemnización por incapacidad permanente debe tener carácter privativo
La indemnización por incapacidad permanente debe tener carácter privativo
En una reciente sentencia, el Tribunal supremo ha establecido que la indemnización que cubre la contingencia de incapacidad permanente debe tener carácter privativo, porque en ausencia de norma expresa sobre el carácter privativo o ganancial de determinado bien o derecho, la resolución de los conflictos que se susciten debe atender a la naturaleza del derecho y al fundamento por el que se reconoce, aplicando la analogía.
En este sentido, se precisa que la pensión derivada de una incapacidad permanente dispensa protección a quien ve mermada su capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad o de un accidente, dirigiéndose a compensar un daño que afecta a la persona del trabajador, por la ausencia de unas facultades que tenía y que ha perdido, lo que en el futuro mermará sus posibilidades de seguir obteniendo recursos económicos por la aplicación de esas facultades.
Por ello, el reconocimiento del carácter privativo de la pensión debe tener como consecuencia que, después de la disolución de la sociedad, el beneficiario no debe compartir la pensión con su cónyuge.
La invalidez permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
La titularidad de esta pensión guarda una estrecha conexión con la personalidad, siendo inherente a la persona, y con el concepto de resarcimiento de daños, con independencia de que hayan sido inferidos por otra persona, sean consecuencia de un accidente o procedan de una enfermedad común.
Igualmente, con independencia de que el pago de las cuotas del seguro lo realizara la empresa para la que trabajaba el beneficiario, el hecho generador de la indemnización es la contingencia de un acontecimiento estrictamente personal, la pérdida de unas facultades personales que en cuanto tales no pertenecen a la sociedad de gananciales y que la sociedad se aproveche de los rendimientos procedentes del ejercicio de la capacidad de trabajo no convierte a la sociedad en titular de esa capacidad.
sábado, 3 de febrero de 2018
El Reglamento europeo de Protección de Datos refuerza los derechos de los ciudadanos sobre sus datos personales
El Reglamento europeo de Protección de Datos refuerza los derechos de los ciudadanos sobre sus datos personales
El nuevo Reglamento General de Protección de Datos, que se aplicará el 25 de mayo. Esta normativa, que actualiza y refuerza los derechos de los ciudadanos sobre su información personal, cambia la forma en que las organizaciones gestionan la protección de datos, debiendo adoptar medidas conscientes, diligentes y proactivas.
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha publicado una infografía con los nuevos derechos que tendrá el ciudadano a partir del 25 mayo, y que complementan a los tradicionales derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición). Uno de ellos es el nuevo derecho a la portabilidad, por el que una persona que haya proporcionado sus datos a un proveedor de servicios podrá solicitar la recuperación y traslado de esos datos a otra plataforma cuando sea técnicamente posible.
También hay que mencionar el llamado derecho de supresión, que sustituye y amplía el actual derecho de cancelación; el derecho a la limitación en el tratamiento de los datos personales, o que cuando se deba pedir consentimiento al ciudadano para tratar sus datos éste deba darlo de forma inequívoca, excluyendo el consentimiento tácito. Además, se amplía la información que hay que ofrecer al ciudadano indicando, entre otros puntos, quién recoge los datos, para qué los va a utilizar, durante cuánto tiempo, si los va a ceder a terceros o si se van a tomar decisiones automatizadas o elaborar perfiles, así como sus consecuencias.
En un mundo en el que la tecnología tiene un papel protagonista, también otorga a los ciudadanos una mayor protección ante empresas ubicadas fuera de la Unión Europea cuando el tratamiento de los datos personales se derive de una oferta de bienes o servicios destinados a ciudadanos de la Unión o como consecuencia de una monitorización y seguimiento de su comportamiento. Esta novedad supone una garantía adicional a los ciudadanos europeos ya que, en la actualidad, para ofrecer servicios y tratar datos no es necesario mantener una presencia física en un territorio.
Cómo se ejercen esos derechos
La Agencia Española de Protección de Datos recibe al año más de 2.500 reclamaciones de ciudadanos que acuden ante este organismo para que tutele sus derechos frente a empresas u organizaciones. Para que la Agencia pueda tramitar esa reclamación es necesario que el ciudadano se haya dirigido previamente a la entidad que está tratando sus datos (la AEPD ofrece modelos específicos en su web para facilitar el ejercicio de los derechos ARCO). Si la entidad no responde a la petición realizada o el ciudadano considera que la respuesta que recibe no es la adecuada, puede acudir a la Agencia para que tutele su derecho frente a la entidad.
Analizando la naturaleza de las consultas y reclamaciones planteadas, la Agencia ha lanzado un espacio web con consejos para evitar recibir publicidad no deseada y otro para ayudar a los ciudadanos a reclamar sus derechos en materia de telecomunicaciones. En paralelo, fruto de un protocolo suscrito entre la Agencia y AUTOCONTROL, desde principios de este año se encuentra disponible un sistema voluntario de mediación al que se han adherido las principales operadoras de telecomunicaciones. Está dirigido a resolver ágilmente reclamaciones relativas a protección de datos, como la recepción de publicidad no deseada, la suplantación de identidad o el tratamiento de datos para la recepción de facturas después de haber solicitado la baja del servicio, entre otras. Este servicio funciona de forma independiente a las reclamaciones que los ciudadanos pueden seguir interponiendo ante la AEPD si consideran que se han vulnerado sus derechos.
viernes, 2 de febrero de 2018
Aprobado el anteproyecto de distribución de la Ley Seguros para protección de los clientes sea cual sea el canal a través del cual se adquiera un producto de seguro
El Consejo de Ministros ha recibido un informe del ministro de Economía, Industria y Competitividad sobre el Anteproyecto de Ley de Distribución de Seguros y Reaseguros en adaptación de las nuevas normas europeas y que refuerza la protección del asegurado mediante obligaciones de transparencia y conducta para los distribuidores de seguros.
El texto deberá obtener los dictámenes correspondientes y volverá de nuevo al Consejo de Ministros para ser aprobado como Proyecto de Ley e iniciar la tramitación parlamentaria.
De acuerdo a la norma el cliente deberá ser informado de todos los costes, gastos y riesgos que asume en los productos de inversión basados en seguros, y tendrá acceso a una evaluación periódica de su idoneidad. Además, se endurecen las sanciones por incumplimiento de las obligaciones de información y se regulan por primera vez las denominadas ventas cruzadas, es decir, aquellas que añaden al contrato de seguro servicios o productos auxiliares.
Una Directiva comunitaria del 20 de enero de 2016 sobre la distribución de seguros introducía una serie de modificaciones en otra Directiva comunitaria del 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en seguros. Con ello se busca garantizar un mismo nivel de protección a los clientes, sea cual sea el canal a través del cual se adquiera un producto de seguro y su traslación a las disposiciones nacionales relativas al acceso y ejercicio de la actividad de distribución de seguros y reaseguros.
Distribuidores
Se considera como distribuidores de seguros y reaseguros, no solo a los mediadores, como hasta ahora, sino también a las entidades aseguradoras y reaseguradoras, al igual que a otros participantes en el mercado que distribuyan productos con carácter auxiliar (como las agencias de viajes o las empresas de alquiler de automóviles), que tendrán la consideración de mediadores de seguros complementarios. Asimismo, el concepto de distribución de seguros incluye la actividad desarrollada a través de los denominados comparadores de seguros.
Mediadores
Dentro de las categorías de mediadores de seguros, los operadores de banca-seguros se configuran, desde un punto de vista normativo, como agentes de seguros (exclusivos o vinculados), si bien con ciertas particularidades. Se suprimen las limitaciones en cuanto a la puesta a disposición de un único operador de banca-seguros de las redes de las entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito, sin perjuicio de mantener la incompatibilidad para que las redes cedidas puedan operar simultáneamente, en todo o en parte, como colaboradores mercantiles de otros mediadores de seguros de distinta clase.
El Anteproyecto prevé que los mediadores de seguros puedan servirse de sitios web u otras técnicas de comercialización a distancia mediante los que se proporcione al cliente información comparando precios o coberturas de un número determinado de productos de seguros de distintas compañías.
Se refuerzan, además, los requisitos de organización y competencia profesional y las obligaciones de información y normas de conducta que deben seguir los distribuidores de seguros. Se establece la obligación para todos los mediadores de seguros de acreditar que los fondos pertenecientes a clientes son transferidos a través de cuentas completamente separadas del resto de recursos económicos del mediador.
Deber de información
El deber de información al cliente de productos de seguros se regula ampliamente en el Anteproyecto y se establecen requisitos adicionales en relación con la distribución de productos de inversión basados en seguros, buscando evitar o, en su caso, prevenir, potenciales conflictos de intereses.
En cuanto a las obligaciones de información para los usuarios de productos de inversión basados en seguros, se establece que deberá informarse de todos los costes y gastos asociados, incluidos el coste de asesoramiento, cuando proceda, el coste del producto de inversión basado en seguros y la forma en que éste podrá pagarlo, así como cualquier pago relacionado con terceros. Se deberá advertir sobre los riesgos conexos a los productos de inversión basados en seguros o a determinadas estrategias de inversión propuestas. Por último, para las situaciones en las que se ofrezca asesoramiento, se crea la obligación de proporcionar una evaluación periódica de la idoneidad del producto de inversión.
Ventas cruzadas
Se introduce el concepto de ventas cruzadas, con la obligación para el distribuidor de seguros de informar al cliente, cuando el contrato de seguro se ofrezca conjuntamente con servicios o productos auxiliares, si los distintos componentes pueden adquirirse separadamente, y los correspondientes justificantes de los costes y gastos de cada componente. Se establecen requisitos en materia de gobernanza de productos, en particular en el diseño, aprobación y control de los mismos.
En materia de infracciones y sanciones, se refuerza su régimen y se fijan unas sanciones de carácter pecuniario adaptadas y en línea con el marco general establecido por la citada Directiva comunitaria de 2016.
(Fuente:LaMoncloa)
jueves, 1 de febrero de 2018
Así se calcula la pensión de los españoles y así podría cambiar en un futuro
La propuesta de Báñez beneficia a aquellos que sean despedidos en sus últimos años de vida profesional.
Supondría un recorte de las pensiones si se hace de forma general.
La Seguridad Social tiene números rojos desde 2011. Al año siguiente, el primer Gobierno de Mariano Rajoy empezó a utilizar el fondo de reserva de las pensiones – que por entonces había logrado acumular 67.000 millones de euros– para sufragar ese déficit. Desde entonces, el sistema de pensiones ha necesitado tirar de esa hucha todos los años para poder abonar las pagas extra de Navidad y verano a más de ocho millones de pensionistas. Así se llega a 2017, año en el que los pensionistas perdieron 1,75 puntos de poder adquisitivo y el Ejecutivo, tras casi agotar el fondo de reserva, ha pedido sendos créditos que sumados ascienden a más de 25.000 millones para poder pagar todas las nóminas de los pensionistas.
Esta grave situación financiera es bien conocida por el Gobierno y el resto de la clase política, y su solución empieza a ser un clamor entre la opinión pública. Pero quienes diseñan la futura reforma en el Parlamento no llegan a ninguna conclusión. Sin embargo, la ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez se descolgó el lunes con una propuesta: permitir que aquellos que empeoren sus carreras de cotización en la antesala de su jubilación puedan calcular su pensión con toda su vida laboral en lugar de los últimos 21 años como fija la ley (25 años a partir de 2022). ¿Por qué esta propuesta? ¿Cómo se calcula ahora la pensión y cuáles serían sus efectos?.
En España, el sistema público de pensiones es contributivo. Esto quiere decir que la pensión de jubilación será mayor o menor dependiendo de lo que el trabajador haya aportado al sistema de Seguridad Social durante unos años determinados. El tiempo mínimo de cotización que la ley exige para acceder a una pensión contributiva de jubilación son 15 años. A partir de ahí, cuantos más años cotizados se tengan, mayor será la pensión.
En caso de concurso medial de delitos la competencia de enjuiciamiento corresponde al juez de lo penal
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha establecido que, en caso de concurso medial de delitos, cuando las penas de prisión señaladas en abstracto en cada uno de los delitos que integran el concurso no supere los cinco años, aunque la suma de las previstas en una y otras infracciones excedan de esa cifra, la competencia para su enjuiciamiento corresponde al juez de lo Penal.
Así lo ha establecido la Sala en un acuerdo de Pleno no jurisdiccional adoptado el pasado 12 de diciembre, que se recoge ahora en una sentencia que por primera vez aplica dicho acuerdo. La sentencia desestima un recurso de la Fiscalía contra un auto de la Audiencia de Pontevedra que estableció su falta de competencia, y remitió al Juzgado de lo Penal, un caso en el que la Fiscalía acusaba por delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos (castigado en abstracto con pena de 1 a 4 años de prisión), en concurso medial con delito de estafa (sancionado con pena de 6 meses a 3 años de prisión).
El Supremo explica que en los supuestos concursales, sea cualesquiera la regla específica de aplicación de la pena, la competencia la fija y determina la penalidad abstracta prevista para cada delito que integra el concurso; “siendo la alternativa propuesta por el Ministerio Fiscal, atender a la suma de la máxima prevista para cada infracción, un parámetro que no viene especificado ni en la norma sustantiva ni en la procesal”.
Recuerda la sentencia que respecto de las penas de prisión, el Juez de lo Penal, aunque sólo conozca de delitos castigados con pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años, no es infrecuente que imponga penas superiores, en supuestos de concurso real, pudiendo llegar a fijar un límite de cumplimiento (artículo 76 del Código Penal) de quince años de prisión (como consecuencia del triplo de la más grave).
Es decir, que “la competencia deferida al Juez Penal, no imposibilita la imposición de penas superior a cinco años, sino enjuiciar delitos (no concursos) cuya pena abstracta de prisión, exceda de cinco años”. Para el alto tribunal, nada obsta a que como consecuencia de un concreto concurso medial, la pena de prisión que imponga el Juez de lo Penal, sea superior a cinco años, sea siete, ocho u otra cifra hasta diez años.
(Fuente: Tribunal Supremo).
2018 Nuevos plazos para afiliación, altas y bajas de autónomos
Con efectos del primer día del presente mes de enero, la afiliación y el alta deberán ser comunicadas por los interesados a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, o sus Administraciones, en los mismos plazos que los establecidos en el Régimen General .
Es decir, que en lugar de poder hacerse en los 30 días siguientes al inicio de la actividad, deben llevarse a cabo con anterioridad a tal inicio, sin que la solicitud pueda presentarse antes de los sesenta días naturales anteriores al previsto para la iniciación de la actividad.
Hasta el pasado día 31 de diciembre, con un único día de alta en la actividad, el cómputo y pago de la cotización correspondía al mes completo, mientras que ahora la afiliación y hasta tres altas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que concurran en la persona de que se trate los requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del RETA, siempre que se hayan solicitado en los términos reglamentarios. De la misma manera, hasta tres bajas solicitadas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad. Mientras que el resto de la altas (y las dadas fuera de plazo) tendrán efectos desde el primer día del mes en se inicie la actividad sea cual fuere la fecha; y las bajas el último día del mes en que se produzca el cese, aunque haya sido el primer día del mes.
Por consiguiente, la obligación de cotizar existirá por los días de prestación efectiva de la actividad por cuenta propia en el mes en que se haya producido, exigiéndose la fracción de la cuota mensual correspondiente a dichos días. A tal efecto, la cuota fija se dividirá por treinta en todo. Salvo cuando, por lo ya explicado, el cómputo haya de hacerse por el mes completo. Y en el supuesto de altas fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a periodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos e intereses que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fuesen exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a efectos de prestaciones.
Redactado por Enrique García Tomás - Graduado Social
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